STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:6481
Número de Recurso1664/1992
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituía por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 1.664/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de Iberdrola II S.A., antes Hidroeléctrica Española S.A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 541/91, sobre abono de cantidades por consumo de energía eléctrica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de Hidroeléctrica Española S.A., contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcadozo (Albacete) por la denegación presunta de la reclamación formulada por aquélla en fecha 16 de noviembre de 1.989, sobre el abono del importe de facturaciones de energía eléctrica por el suministro de la misma, debemos declarar y declaramos que la Corporación demandada debe abonar a la actora el importe de las facturaciones impagadas correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 1.986 hasta noviembre de 1.989 ambos inclusive, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de demora derivados de dicha cantidad a partir de los 2 meses siguientes a la fecha de presentación de las correspondientes facturas hasta el pago efectivo de la cantidad debida, teniendo en cuenta que el tipo de interés legal deberá ser incrementado en dos puntos sobre la cantidad total debida a partir de la fecha de la sentencia, todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Iberdrola II S.A., antes Hidroeléctrica Española S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de Iberdrola II S.A., antes Hidroeléctrica Española S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso y, en su consecuencia, casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar más ajustada a derecho por la que se reconozca a mi representada el derecho al percibo de la cantidad y periodo de tiempo determinada en el escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de septiembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hidroeléctrica Española S.A., ahora denominada Iberdrola II S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su reclamación dirigida al Ayuntamiento de Alcadozo sobre abono de facturaciones por consumo de energía eléctrica, por importe de 7.748.749 pesetas desde el año 1.989 hasta la fecha del escrito de reclamación (16 de noviembre de 1.989). En el escrito de interposición del recurso elevó la reclamación a la cantidad de

9.203.176 pesetas, situándose la deuda por facturación de energía eléctrica a 27 de marzo de 1.991, y en la demanda extendió su petición a la cifra adeudada hasta marzo de 1.992 (10.592.619 pesetas). La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 30 de septiembre de 1.992, estimando parcialmente el recurso y declarando que la Corporación demandada debe abonar a la actora el importe de las facturaciones impagadas correspondiente a los meses comprendidos entre diciembre de 1.986 hasta noviembre de 1.989, ambos inclusive, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de demora derivados de dicha cantidad a partir de los dos meses siguientes a la fecha de la presentación de las correspondientes facturas hasta el pago efectivo de la cantidad debida, teniendo en cuenta que el tipo de interés legal deberá ser incrementado en dos puntos sobre la cantidad total debida a partir de la fecha de la sentencia. Frente a dicha sentencia Iberdrola II S.A. ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer y único motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, estima infringido el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, según el cual, en las obligaciones cuyo objeto sea el cumplimiento de contratos u obligaciones que determinen vencimientos periódicos, los interesados sólo han de promover una reclamación administrativa. La aplicación de este precepto, a juicio de la parte recurrente, debe dar lugar a que se reconozca a Iberdrola II S.A. el derecho al percibo de la cantidad adeudada por el Ayuntamiento de Alcadozo por facturaciones de energía eléctrica por el período de tiempo fijado en el escrito de demanda (hasta marzo de 1.992), y no hasta noviembre de 1.989, como verifica la sentencia de instancia.

Cuestión análoga a la planteada por este motivo de casación ha sido ya resuelta por esta Sala mediante sentencias de 28 de mayo de 1.999 y 7 de julio de 2.000, por lo que nos atendremos a lo en ellas expresado sobre la cantidad a que debe limitarse la condena al pago al Ayuntamiento de Alcadozo.

Conforme a la mencionada doctrina, entendemos que Iberdrola II S.A. no necesitaba formular reclamación administrativa para pretender en el recurso contencioso-administrativo entablado el abono de las facturaciones por consumo de energía eléctrica hasta la fecha de interposición del indicado recurso, que es el momento en que queda determinado el objeto del mismo.

Se funda este criterio en lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se invoca en el motivo examinado como vulnerado por la sentencia de instancia, y que es aplicable al caso por encontrarse vigente cuando se reclamó el pago al Ayuntamiento de Alcadozo y se inició el presente proceso. El citado precepto, contenido en la Sección dedicada a las reclamaciones previas a la vía judicial civil, establece que en las reclamaciones cuyo objeto sea el cumplimiento de contratos u obligaciones que determinen vencimientos periódicos, los interesados sólo estarán obligados a promover una reclamación administrativa previa, y será suficiente la justificación de haberlo efectuado si hubiesen de plantear posteriores demandas.

Aunque el precepto es aplicable estrictamente a las reclamaciones previas a la interposición de una demanda civil, ha de entenderse que tiene vigencia para los casos de reclamaciones administrativas que preceden a la interposición de un recurso contencioso-administrativo, ya que no existe norma equivalente en este segundo supuesto y entre los dos casos se produce la identidad de razón que requiere el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica de las normas, consistiendo dicha razón en la necesidad de evitar sucesivas reclamaciones, bien para reclamar cantidades de vencimiento posterior, bien para formular nuevos recursos contencioso-administrativos o demandas civiles contra la Administración.

Ello permite al acreedor acumular en el recurso contencioso-administrativo las cantidades debidas como consecuencia de los sucesivos vencimientos hasta el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, acto que determina la iniciación del proceso y acota su objeto. Para reclamar otras cantidades de vencimiento posterior habrá de iniciar un recurso contencioso-administrativo distinto (sin perjuicio de poder solicitar después su acumulación), pues el objeto del proceso ha de circunscribirse a la fecha del escrito de interposición.

Lo expuesto comporta la estimación en parte de lo solicitado por Iberdrola II S.A. en el presenterecurso de casación, debiendo anularse y dejarse sin efecto la sentencia de instancia, que sólo extiende la obligación de pago del Ayuntamiento de Alcadozo a las facturaciones realizadas hasta noviembre de 1.989, con infracción por inaplicación del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo condenar a la citada Corporación municipal al abono de las cantidades devengadas por facturación de energía eléctrica hasta el 27 de marzo de 1.991, fecha a la que alcanza la reclamación contenida en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y sin modificar en lo demás el fallo de la referida sentencia objeto del recurso de casación, al no haber sido cuestionadas las restantes declaraciones que contiene.

TERCERO

Procede declarar haber lugar al recurso de casación, en los términos expuestos, sin que apreciemos motivos para imponer las costas en la instancia, debiendo Iberdrola II S.A. abonar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberdrola II S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 541/91, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Hidroeléctrica Española S.A. (ahora Iberdrola II S.A.) contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su reclamación dirigida al Ayuntamiento de Alcadozo con fecha 16 de noviembre de 1.989, sobre abono del importe de facturaciones de energía eléctrica, acto presunto que igualmente anulamos y dejamos sin efecto, declarando que la Corporación municipal citada debe abonar a Iberdrola II S.A. el importe de las facturaciones impagadas correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de

1.986 y el 27 de marzo de 1.991, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de demora derivados de dicha cantidad a partir de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de las correspondientes facturas hasta el pago efectivo de la cantidad debida, teniendo en cuenta que el tipo de interés legal deberá ser incrementado en dos puntos sobre la cantidad total debida a partir de la fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando Iberdrola II S.A. las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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