STS 1987/2000, 26 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:9658
Número de Recurso228/2000
Número de Resolución1987/2000
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Andrés contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Monfort Edo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Huéscar instruyó sumario con el número 1/98 contra los procesados Andrés y Carmela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 16 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "a) En fecha no exactamente determinada del año 1988, el procesado Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechándose que se hallaba a solas con su hija Eva , nacida el 21-12-1975, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad granadina de Huéscar, tras decirle que era muy guapa y apetecible, la comenzó a tocar en la cara, pechos y genitales, manifestándole que quería tener relación sexual con ella, y pese a que ésta lloraba y no quería, le quitó la ropa y la penetró vaginalmente, diciéndole que no pasaba nada y que no se lo dijera a nadie.- b) Tras este primer acto sexual y con una asiduidad de tres o cuatro veces por semana, siendo la última el 30 de enero de 1998, el procesado siguió copulando con su hija en el mismo domicilio, en un cortijo adyacente de la familia don Baltasar o bien en una cueva destinada a ganado, siempre bajo amenazas que fueron aumentando según la edad de la víctima, yendo desde no dejarla salir de casa hasta que iba a cortarle el cuello con un cuchillo o matarla con la escopeta, llegando incluso a darle varias palizas, golpeándole en una de ellas brutalmente con una goma de butano, lo que doblegaba cualquier intento de oposición de la víctima.- c) Igualmente durante este periodo de tiempo casi a diario el procesado so pretexto de entrar a fumar o de hablar con la hija se acostaba por la noche en la cama de ésta en donde le tocaba los pechos y genitales.- d) No ha quedado acreditado que la procesada Carmela , mayor de edad, sin antecedentes penales, madre de la víctima, tuviera conocimiento de tales relaciones sexuales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que absolviendo libremente a la procesada Carmela , por retirada de la acusación del delito por el que inicialmente venía particular y públicamente acusada y declarando de oficio la mitad de las costas procesales, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Andrés como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual -VIOLACIÓN-, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la de PROHIBICIÓN de que el reo VUELVA AL LUGAR DONDE RESIDA la víctima o su familia, dentro del periodo de CINCO AÑOS, que secomputarán teniendo en cuenta los permisos carcelarios que disfrutase, así como el resto que le quedase tras su excarcelación; al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y abonar la indemnización de 2.000.000 de pesetas a la perjudicada Eva .Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.1 LECr.

CUARTO y QUINTO.- Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.2 LECr.

SEXTO y

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.1 LECr.

OCTAVO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.1 LECr., en relación con el art. 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se contrae a la alegación, sin fundamentación alguna, de la prescripción de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

La tesis que probablemente ha querido sostener la Defensa del acusado podría ser formulada en los siguientes términos. El plazo para la prescripción del delito comienza a correr en el momento de la consumación del primer hecho punible, aunque luego se hayan cometido otros hechos similares. Como tal es una tesis insostenible. En el caso presente, en el que el último de los hechos, comprobado por el Tribunal a quo, que reúne todos los elementos típicos, fue cometido el 30 de enero de 1998, por lo tanto, pocos meses antes de que se dirigiera el proceso contra el acusado, es evidente que no transcurrieron los plazos previstos en la ley.

SEGUNDO

Los motivos segundo a sexto del recurso tienen, a pesar de que el tercero se apoya en nº 1 del art. 849 LECr., se relacionan con el valor probatorio de las declaraciones de la víctima y de los testigos. El recurrente cuestiona, en este sentido, la ponderación de estas declaraciones por parte del Tribunal a quo desde distintos puntos de vista. Por un lado sostiene que de dichas declaraciones no surge que el acusado se haya valido de violencia o intimidación para lograr el acceso carnal con su hija (motivo segundo), que en los hechos probados sólo se habla de "tocamientos de pechos y genitales, no de penetración" y que durante mucho tiempo ningún testigo sospechó nada de la violencia o intimidación (motivo tercero), que las declaraciones de la esposa del acusado están inspiradas por "resentimiento, enemistad, ánimo de odio (sic)" (motivo cuarto) y que la admisión por el recurrente en sus declaraciones de las relaciones con su hija han sido sinceramente retractadas y debieron ser creídas (motivos quinto y sexto).

Los cinco motivos deben ser desestimados.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con claridad que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólopuede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, ésto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones. En la medida en la que el recurso de casación no permite una reproducción de la prueba para posibilitar una nueva ponderación de la misma, es claro que todo aquéllo que dependa de la inmediación no puede ser objeto del recurso. Por el contrario, la jurisprudencia ha considerado que el juicio sobre la prueba es revisable en casación en lo que no dependa de la inmediación, es decir en su estructura racional, de tal manera que cabe la censura de la ponderación de la prueba cuando dicho juicio contravenga reglas de la lógica, cuando contradiga máximas de la experiencia o cuando se aparte de conocimientos científicos.

Es claro que la materia de estos cinco motivos se refiere a cuestiones de credibilidad, dependientes de la inmediación, es decir de la percepción directa de la prueba. Consecuentemente, se trata de cuestiones ajenas a las posibilidades técnicas de revisión en la casación. En efecto, el tiempo transcurrido desde el primero al último hecho y la circunstancia de que los componentes del grupo familiar nada hubieran percibido durante el mismo, es una circunstancia cuya influencia sobre la credibilidad de sus declaraciones no puede ser considerada sin la posibilidad de oír directamente a esos testigos y, en su caso, de interrogarlos. Lo mismo cabe decir de la sinceridad de la retractación y de si la esposa declaró inspirada en su resentimiento y hasta qué punto tal resentimiento pudo quitar credibilidad a sus manifestaciones.

Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que ninguno de los razonamientos expuestos por la Audiencia en el Fº Jº tercero de la sentencia recurrida, para fundamentar la credibilidad y, en su caso, la no credibilidad de las declaraciones valoradas, puede ser impugnado por causas que permitieran la casación y que, por ello, los cinco motivos pudieron ser inadmitidos por aplicación de los arts. 884, y 885, LECr., que en esta fase del procedimiento permiten su desestimación.

TERCERO

Los dos restantes motivos han sido formalizados al amparo del art. 849, LECr. En el séptimo se sostiene, con escueta fundamentación, que se debió aplicar el art. 434 CP. 1973 y que, consecuentemente, no cabía apreciar la concurrencia de la agravante tercera del art. 180 CP. vigente. Estima el recurrente que cuando se cometió el primer hecho la víctima era mayor de doce años y que desde mayo de 1996 ya tenía veinte años, con lo cual no cabe pensar en la especial vulnerabilidad por razón de la edad. En el octavo motivo del recurso se reitera sin nueva argumentación los motivos primero, cuarto quinto, sexto y séptimo, como vulneraciones de la tutela judicial efectiva.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Con razón ha demostrado la Sra. representante del Ministerio Fiscal en su informe que la tesis sostenida por la Defensa requiere una modificación de los hechos probados, pues de otra manera no sería aplicable el art. 434 CP. 1973 dado que éste no prevé como medio típico la violencia o intimidación que se ha considerado probada por el Tribunal a quo y que debería dar lugar a la aplicación del art. 429 CP. 1973. Admitida esta premisa, lo cierto es que la pena que permitiría imponer esta disposición sería mucho más grave que la impuesta al recurrente.

Tampoco es aceptable la pretensión de que la materia de los motivos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo darían lugar a apreciar una vulneración del art. 24.1 CE. Como es sabido el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una respuesta fundada en derecho a una pretensión ejercida por la parte y el acceso a la jurisdicción y a los recursos. Ninguno de estos derechos pudo haber sido vulnerado en la sentencia recurrida, pues el tribunal a quo ha dado una respuesta suficientemente fundada a las pretensiones del recurrente y la sentencia no impide su acceso a los recursos que le puedan corresponder.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Andrés contra sentencia dictada el día 16 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquín Giménez García Enrique Abad FernándezPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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