STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Gas Home, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Julio de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 563/01, en materia Impuestos Especiales de Hidrocarburos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Julio de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gas Home, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de Febrero de 2001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Gas Home, S.L. formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos: "Primero.- La Ley 30/92 debe ser aplicada subsidiaria y/o supletoriamente en los procedimientos tributarios. Segundo .- Falta del procedimiento legalmente establecido, y, de trámites y garantías esenciales. Tercero.- No es aplicable la infracción y sanción del artículo 19.6 de la Ley 38/92 sino la infracción del artículo 78 y la sanción del artículo 83.1 de la L.G.T. Cuatro .- Ausencia de culpabilidad: los documentos de circulación son exigibles a partir de 11-05-1993 y no desde la entrada en vigor del RD 258/93. (7-03-1993).". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por Gas Home, S.L., la sentencia de 22 de Julio de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso número 563/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Febrero de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Regional de Castilla y León de 27 de Abril de 1998, recaído en su expediente 47/3299/95 por el concepto de sanción por infracción tributaria simple en relación con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 6.136.212 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos y aporta como sentencias de contraste la de 22 de Octubre de 1997 del Tribunal Supremo (recurso número 832/94) y la de la Audiencia Nacional de 18 de Mayo de 2000 (recurso número 394/1997) en el ámbito del procedimiento sancionador aplicable. Las del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1998 y 16 de Junio de 1993. La de 19 de Junio de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona sobre la sanción impuesta al amparo del artículo 19.6 de la Ley 38/92 y la del T.S.J. Extremadura de 24 de Septiembre de 1999 .

SEGUNDO

Las sentencias de contraste aportadas con referencia a la aplicabilidad supletoria de la Ley 30/92 al procedimiento sancionador tributario y las que aluden al cumplimiento de los principios procedimentales de esa ley en el procedimiento sancionador no son aplicables en este litigio.

De entrada la sentencia de instancia no niega la aplicabilidad supletoria de la Ley 30/92 al procedimiento tributario lo que niega es que deban aplicarse a "ultranza" en el procedimiento tributario los preceptos contenidos en la Ley 30/92. Ha de rechazarse, pues, este primer motivo pues la sentencia impugnada no mantiene la doctrina que el recurrente dice que proclama.

Otro tanto cabe decir, por estar íntimamente conectado a lo anterior, de la falta de procedimiento establecido y de la omisión de trámites y garantías esenciales del procedimiento sancionador. Si bien es verdad que no existe en el procedimiento sancionador tributario, en la fecha en que sucedieron los hechos litigiosos, instructor, ni pliego de cargos es indudable la existencia de un actuario, de una propuesta de resolución, de un traslado para alegaciones y de una resolución motivada, hitos procedimentales que sustituyen a los trámites cuya inexistencia se denuncia. Es patente que la sentencia impugnada no transgrede la doctrina que el recurrente invoca, lo que hace es entenderla de otra manera, que es cosa distinta, y, sobre todo, a efectos del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

Por lo que hace a la aplicabilidad de los preceptos sancionadores de la L.G.T. en lugar del artículo

19.6 de la Ley 38/92, a cuyo efecto se esgrime la sentencia de la Sala de Pamplona de 19 de Junio de 1999, ha de insistirse nuevamente en que no concurre la identidad alegada. En la sentencia impugnada y a la vista de la "falta" de documentación se considera que se produce la infracción prevista en el artículo

19.6 de la Ley 38/92. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la de Navarra, lo que sucede es que la documentación acompañatoria era meramente irregular. Esta diferencia entre la "falta" de documentación y la que es meramente "documentación irregular" justifica la diferente solución obtenida por las sentencias comparadas.

Finalmente y por lo que hace a la culpabilidad, que la sentencia impugnada aprecia tampoco se produce contradicción con la de contraste. Efectivamente, la sentencia impugnada sostiene que ya había entrado en vigor la norma reglamentaria que exigía los documentos de acompañamiento y a mayor abundamiento el periodo examinado fue 14 de Mayo de 1993 a 14 de Septiembre de 1994. La de contraste anula la sanción respecto a las ventas efectuadas "antes" del 11 de Mayo de 1993, pero no las posteriores. Es, pues, palmario, que entre las dos sentencias invocadas y la impugnada no se produce la contradicción que el recurrente denuncia, lo que comporta la desestimación del recurso.

TERCERO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y vista la desestimación que se acuerda procede su imposición a la entidad recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad Gas Home, S.L., contra la sentencia de 22 de Julio de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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