STS, 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 248/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Ana representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 21 de marzo de 1997. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación doña Ana se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de 21 de marzo de 1997, desestimatoria de los recursos ordinarios formulados contra la relación de aspirantes aprobados en el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas, así como contra la resolución de 20 de diciembre de 1986, por la que se nombraron funcionarios de carrera de aquel Cuerpo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: a) declare nula, anule o revoque y deje sin efecto las resoluciones antecitadas y en consecuencia, b) declare la nulidad del procedimiento selectivo.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso. Asimismo suplica a la Sala deniegue el recibimiento a prueba.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ana ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 21 de marzo de 1997, por la que se desestimó el recursointerpuesto contra la relación final de aprobados en las pruebas selectivas convocadas para ingreso en el Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas, efectuada por el Tribunal calificador de dichas pruebas con fecha 22 de noviembre de 1996, así como contra la resolución de 20 de diciembre de 1996, por la que se nombraron funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas.

La recurrente, aspirante en dichas pruebas selectivas, aprobó los tres primeros ejercicios, siendo suspendida en el cuarto, en el que obtuvo una puntuación final de 11´39 puntos (siendo el mínimo de puntuación exigido de 20). También consta que el número de los aprobados en el tercer ejercicio fue inferior al de plazas convocadas, pues habiéndose convocado 24 plazas, en dicho ejercicio sólo resultaron aporbados 20 candidatos, 3 por el turno de promoción interna y 17 por el turno libre.

En la demanda se formula como primera petición la de que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas que acaban de mencionarse, y en segundo lugar se pide, consignándolo como una consecuencia de lo anterior, que se "declare la nulidad del proceso selectivo". Para fundar tales pretensiones se sostiene, ante todo, que el proceso selectivo objeto de la actual controversia judicial incurrió en el vicio de desviación de poder. Seguidamente, se denuncia que no se respetó el procedimiento establecido en las bases de la convocatoria, en orden a la calificación del cuarto ejercicio de la oposición; y en fin, se alega que la decisión del Tribunal calificador está incursa en causa de nulidad por ausencia absoluta de motivación.

Sobre una pretensión muy similar a esta se ha pronunciado ya la Sala en sentencia de 14 de julio de 2000 en un recurso interpuesto por otra opositora en las mismas pruebas selectivas, con argumentación coincidente por lo que deben reiterarse los razonamientos contenidos en dicha sentencia.

SEGUNDO

Contestando a la alegación de desviación de poder, decíamos en ella, en primer lugar, que es bastante significativo que en el tercer ejercicio fueron aprobados menos aspirantes que plazas, por lo que mal se compadece este hecho con la idea de querer asegurar la plaza a otro aspirante.

Señalabamos también -y aquí ratificamos- que no compartimos el criterio de que se modificara el temario, adaptándolo en gran medida al de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Finanzas, con la finalidad de favorecer a uno de los aspirantes: primero, porque es razonable la explicación ofrecida por la Administración, en el sentido de que el cambio respondió al propósito de potenciar el aumento del número de aspirantes con las personas que opositaban a otro Cuerpo en el que son similares los conocimientos exigibles y, segundo, porque las diferencias que se aprecían en el contenido de los temarios de las convocatorias de 1993 y de 1997 descartan que la variación del de 1994 sea imputable al fin desviado que le atribuye la actora.

Tampoco considerabamos justificada la tacha de parcialidad de las pruebas, que pretende derivarse del parentesco o proximidad amistosa de quienes aprobaron con algunos miembros del Tribunal de Cuentas.

La composición del Tribunal Calificador de las pruebas está reglada, y en una considerable parte se integra por personas que no son miembros del Tribunal de Cuentas. Esto hace que haya de partirse de la presunción tanto de su validez como de su imparcialidad; y de otro lado, la vía para combatir la posible falta de imparcialidad era la recusación de los miembros del Tribunal Calificador, que, teniéndola a su alcance, no fue realizada por la parte demandante.

TERCERO

Con respecto a las irregularidades que se denuncían respecto a la actuación del Tribunal calificador al valorar el cuarto ejercicio, exponíamos en la sentencia citada las siguientes razones para desestimar la alegación:

"1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

- 2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

- 3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen deapreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

- 4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

- 5) Del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

- 6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.

- 7) En el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas.

De otro lado, la parte actora tampoco le reclamó que explicara las concretas razones de la puntuación asignada. Se limitó a pedirle, primero, una genérica revisión de la calificación, y, segundo, el detalle de la puntuación otorgada a cada uno de los temas desarrollados en el cuarto ejercicio; pero no que se le explicaran las concretas razones de la puntuación asignada.

Por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante.

- 8) Por lo que hace en concreto a esa falta de consignación, también denunciada, de la puntuación independiente que fue asignada a cada uno de los temas del ejercicio controvertido, hay que decir que las bases de la convocatoria no exigían detallar todo el proceso seguido hasta llegar a la puntuación final.

Además, el conocimiento de la puntuación parcial asignada a cada uno de los temas expuestos solo tendría interés en el caso, diferente al aquí enjuiciado, de que la razón de no alcanzar el aprobado se hubiera debido al hecho de haber sido calificado con cero puntos en alguno de los temas, y ello a pesar de haber de haberse alcanzado en la puntuación global el mínimo exigible.

Y ambas circunstancias traen consigo que esa falta del detalle de la puntuación obtenida en cada uno de los temas expuestos, en el ejercicio controvertido, tampoco pueda tener la eficacia invalidante pretendidapor la parte actora.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ana contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de 21 de marzo de 1997, desestimatoria de los recursos ordinarios formulados contra la relación de aspirantes aprobados en el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas, así como contra la resolución de 20 de diciembre de 1996, por la que se nombraron funcionarios de carrera de aquel Cuerpo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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