STS, 4 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1845/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, luego sustituido por doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Basauri, contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2250/89, en el que se impugnaba resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, de fecha 9 de octubre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Tesorería, de fecha 30 de septiembre de 1989, por la que se tramitaron de oficio diversas altas en el Régimen General de la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2250/89 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 12 de septiembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2250 DE 1989, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. PEREA DE LA TAJADA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE BASAURI, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VIZCAYA DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 1989. Y DECLARAMOS LA COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DEDUCIBLE CONTRA DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCESO. EMPLÁCESE A LAS PARTES A FIN DE QUE, SI A SU DERECHO INTERESA, SE PERSONEN ANTE LA JURISDICCIÓN COMPETENTE EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de abril de 1995 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que, anulando la de primera instancia, declare: PRIMERO la plena competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del recurso planteado. SEGUNDO.-La estimación del recurso formulado por el Ayuntamiento, anulando los actos recurridos y acogiendo las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda.

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó, con fecha 3 de marzo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente.QUINTO.- Por providencia de 25 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 28 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, como en el seguido con el número 1834/95, se alegan tres motivos. El primero, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por incurrir la sentencia de instancia en defecto de jurisdicción. Y a tal efecto se argumenta sobre el carácter improrrogable de la jurisdicción y el examen de oficio de las cuestiones de competencia; sobre la correcta delimitación y definición de los hechos impugnados en primera instancia; y sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en torno a la delimitación de la competencia de esta jurisdicción en relación con la inclusión de los trabajadores en uno u otro sistema de cotización a la Seguridad Social y la plena competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El segundo motivo es al amparo del mismo artículo 95.1.1º y del artículo 95.1.4º LJ, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la resolución del caso, citándose como preceptos infringidos: el artículo 1 LJ, 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), sentencias de esta Sala (sección 6ª) de 9 de diciembre de 1993 y de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal de 1 de julio de 1994, los artículos 113 LJ y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 18 y 19 de la Ley 30/1984 y 103 del RDL 781/1986, sobre competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas.

Y, en fin, el tercero de los motivos, lo es al amparo del reiterado artículo 95.1.1º LJ, también por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, aunque se señala la infracción de los artículos 14, 23.2 y 24 y 103 de la Constitución.

Ahora bien, como se dijo en sentencia de 12 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 7736/94, también interpuesto por el mismo Ayuntamiento de Basauri, con independencia de la falta de rigor que supone acumular en un mismo motivo vías casacionales distintas- la del artículo 95.1.1º y la del artículo 95.1.4 LJ- lo que se plantea en todos y cada uno de los tres motivos es si se produce el denunciado defecto de jurisdicción como consecuencia de que la sentencia impugnada declara incompetente a la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la pretensión formulada en instancia frente a la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya, de fecha 9 de octubre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de la propia Tesorería, de fecha 30 de septiembre de 1989, por la que tramitaron de oficio diversas altas en el régimen general de la Seguridad Social, resultando diversas personas adscritas, como trabajadores, a dicho Ayuntamiento, al entender el Tribunal a quo que la competencia para conocer de tal impugnación estaba atribuida al orden social de la jurisdicción.

En estos estrictos términos ha de entenderse el ámbito de la revisión casacional de la resolución judicial impugnada en este recurso, aunque para apoyar su tesis la parte recurrente acumule en su cita múltiples preceptos, constitucionales y legales, y diversas sentencias tanto de esta Sala como de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal. Así, poco tiene que ver con la cuestión enunciada la referencia a los artículos 14, 23.2 , 24 y 103.1 de la Constitución, cuando de lo que, en realidad, se trata es de determinar, como con más acierto se plantea en el primero de los motivos de casación, si el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación acorde con la jurisprudencia y una aplicación adecuada al supuesto contemplado de los artículos 9.4 y 9.5 LOPJ, 1, 2.a) y 3 LJ, y 2.b) y 3.) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL, en adelante).

SEGUNDO

Los artículos 9.5 LOPJ y 2.b) LPL atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de Seguridad Social". Esta regla está excepcionada en el artículo 3.b) de la citada Ley procesal que excluye de la competencia de dichos órganos "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta", cuya revisión jurisdiccional se atribuye a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, conforme al artículo 9.4 LOPJ y 1 LJ.

Sobre la base de dichos preceptos, debe entenderse que, como regla general, la impugnación de los actos relativos al encuadramiento en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional social (art. 2 del RD 1258/1987, de 11 de septiembre, sobre lainscripción y afiliación al sistema de la Seguridad Social). Sin embargo, supuestos de afiliación y/o alta en un régimen del sistema pueden presentar indudables conexiones con la gestión recaudatoria, planteándose entonces singulares y complicados problemas de delimitación entre los ordenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo.

En tales casos, para determinar la jurisdicción competente, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de conflictos como de esta Sala y de la Sala Cuarta de este Tribunal, es necesario utilizar dos criterios de actuación conjunta: que el alta o baja de oficio en el régimen de la Seguridad Social se produzca o no anudada a un acta de infracción o de liquidación, en el ámbito de la gestión recaudatoria; y que la incidencia o consecuencia derivada de dicha actuación de oficio se reduzca al ámbito recaudatorio de la Tesorería o Ente gestor, o que, por el contrario, produzca una "situación de carácter permanente" que se pretenda combatir a través de la correspondiente acción impugnatoria con independencia de la reclamación de cuotas derivadas de la inclusión en el régimen de la Seguridad Social. Y ello es así porque en la integración del trabajador en el ámbito de la Seguridad Social cabe apreciar un acto bidireccional que tiende, a su vez, a constituir el título de aseguramiento público y a legitimar la actuación recaudatoria del Ente gestor o Servicio común correspondiente (Cfr. SSTS, Sala 4ª, 24 de marzo de 1995 y 16 de diciembre de 1996).

Pues bien, sobre la indicada base debe tenerse en cuenta que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, y que el alta de oficio en cuanto título de aseguramiento público en orden a las prestaciones que determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y requisito o presupuesto de acceso a las prestaciones del sistema es por antonomasia materia del orden social de la jurisdicción. Pero también debe entenderse que constituyen excepción a dicha regla, correspondiendo a esta jurisdicción contencioso-administrativa, los casos en que se impugnan altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social (SSTS. Sala 3ª de 9 de diciembre de 1998 y 12 de abril y 3 de mayo de 1999y 12 de junio de 2000 SSTS, Sala 4ª, 29 de octubre de 1999 y 15 de diciembre de 1999, ATS/ SEC de 3 de noviembre de 1998, entre otras muchas resoluciones).

TERCERO

La aplicación de los expresados criterios en el supuesto contemplado en la citada sentencia de 12 de junio de 2000- recaída en el recurso 7736/94 interpuesto también por el Ayuntamiento de Basauri- dio lugar a la declaración de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puesto que, además de que el alta en la Seguridad Social tenía su origen en actas de inspección, la resolución administrativa entonces impugnada modificaba dichas actas, por haber prescrito la obligación del pago de la cuotas correspondientes a un determinado periodo, cuestionándose en sede jurisdiccional otro período, lo que revela no sólo la conexión entre la liquidación y el alta de oficio impugnada sino también la dimensión recaudatoria del litigio, referido a las consecuentes cuotas.

En el presente caso, lo que originariamente se impugnaba en instancia era resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya, de 30 de septiembre de 1989 por la que se tramitaron altas de oficio a propuesta de la Inspección de Trabajo de varias trabajadoras, pero no se planteaba dicha impugnación en conexión directa con la gestión recaudatoria; esto es, en el ámbito de una reclamación concreta sobre cuotas a la Seguridad Social correspondientes a un determinado período. Por el contrario, parece combatirse una "situación de carácter permanente" a través de una acción impugnatoria, con independencia de la reclamación de cuotas derivadas de la inclusión en el régimen de la Seguridad Social. Por ello resulta explicable la indicación efectuada en la comunicación de la resolución de que contra ella podía interponerse reclamación previa en vía jurisdiccional, conforme a lo establecido en la LPL, y que, consecuentemente, el propio Ayuntamiento de Basauri formulara RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JURISDICCIONAL contra la resolución por la que se remitían modelos A 2/2 de Alta/baja tramitados por la Tesorería.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican que en el presente caso fuera aplicable la regla general sobre la jurisdicción competente en materia de altas en el régimen de la Seguridad Social, y que, en consecuencia, resultara competente el orden social, como entendió el Tribunal de instancia, por lo que han de desestimarse los motivos de casación aducidos declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri, contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2250/89. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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