STS, 23 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso- administrativos acumulados números 422, 423, 424, 425 y 433 de 1.997 que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España (recurso 422/97), por la Procuradora Doña Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre de la Unión de Asociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España (recurso 423/97), del Instituto de Ingenieros Técnicos de España (recurso 424/97), y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos (recurso 425/97), y por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, (recurso 433/97), impugnándose en todos ellos el Real Decreto 288/1.997, de 28 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades fundamentales de los militares de carrera. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, se interpuso recurso contencioso-administrativo (número 422/97) contra el Real Decreto 288/1.997, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades fundamentales de los militares de carrera, el cual fue admitido a trámite y reclamado y recibido el expediente administrativo. La parte recurrente formuló demanda en la que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se declare que el Real Decreto núm. 288/1997 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades fundamentales de los Militares de Carrera, no es ajustado a derecho y, en consecuencia, sea declarado nulo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado contestó a la demanda con su escrito en que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando: que se declare inadmisible el recurso o subsidiariamente se desestime en todas sus partes.

TERCERO

Ambas partes formularon sus escritos de conclusiones, ratificándose en los escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Por providencia de 31 de enero de 2.000, habiéndose extraviado las actuaciones jurisdiccionales correspondientes a este recurso, se ordenó proceder a su reconstrucción, como así se verificó, dando traslado a las partes personadas, que no presentaron escritos de alegaciones.

QUINTO

Por la Procuradora Doña Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre de la Unión deAsociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España, del Instituto de Ingenieros Técnicos de España y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos se interpusieron tres recursos contencioso-administrativos números 423, 424 y 425 de 1.997 contra el Real Decreto 288/1.997, los cuales fueron admitidos a trámite y reclamado y recibido el expediente administrativo. Por auto de 18 de mayo de

1.998 se ordenó acumular al recurso 422/97 los recursos 423, 424, 425 y 433 de 1.997. Habiendo dado traslado a la Procuradora Doña Remedios Yolanda Luna Sierra a efectos de la formulación de la demanda, presentó escrito de esta clase, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho oportunos y terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto de Ingenieros Técnicos de España, el Colegio de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y la Unión de Asociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España, declare desviado y nulo todo el Real Decreto 288/97, de 28 de febrero y, subsidiariamente, de sus artículos 1,3, 4, 5.2 y 5.3, 6, 7, 10, 11, 12, 20, 22, 23, 39, 41, 42, 54, 56, 57.2, Anexo I -3.B., Anexo II -4.B, y Anexo III -3.B, los cuales regulan indebidamente las Atribuciones Profesionales de los miembros de las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas, al establecerlas muy por debajo de los límites legales; al ser manifiesta la ilegalidad en la que incurren, violando las reservas legales sobre la materia, vulnerar el derecho de igualdad, los principios de mérito y capacidad, el bloque normativo del sistema educativo general, la Ley de Atribuciones Profesionales de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos, y quebrantar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Todo ello, como consecuencia de que los miembros de las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas, están plenamente capacitados por su titulación superior universitaria y sus plenas Atribuciones Profesionales en su especialidad, para ejercer las acciones directivas y ejecutivas propias de su titulación que requieran el cumplimiento de los cometidos legales de sus respectivos Cuerpos, sin que se les pueda aplicar ninguna restricción ni limitación respecto a estas funciones. Por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico general que hemos indicado, con todo lo demás que en derecho proceda, incluyendo, en su caso, la condena en costas a la Administración. Y para el caso en que esa Excelentísima Sala entienda que su fallo depende de la constitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/93, y/o del artículo 12.3 de la Ley 17/89 si se entendiera por esa Sala que este último precepto habilita a la regulación en los términos del Real Decreto recurrido, se solicita expresamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

SEXTO

El señor Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose a la contestación formulada respecto al recurso 422/97, solicitando la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación de los recursos interpuestos.

SÉPTIMO

Ambas parte formularon escritos de conclusiones ratificándose en sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se interpuso recurso contencioso-administrativo (número 433/97) contra el Real Decreto 288/1.997, el cual fue admitido a trámite y reclamado y recibido el expediente administrativo. La parte recurrente formuló demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho y suplicando: se dicte sentencia por la que declare la nulidad del Real Decreto 288/1.997 de 28 de febrero, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, vulnerar los arts. 36 y 53.1 de la Constitución y normas de rango superior y subsidiariamente, la nulidad de los artºs. 22.1 y del Anexo I-B. Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, apartado 3.a/ y restantes preceptos que establecen un régimen de atribuciones contrario a la Ley 12/1.986 de 1 de abril.

NOVENO

El señor Abogado del Estado contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho y suplicando que se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o subsidiariamente desestimándolo en todas sus partes.

DÉCIMO

Ambas partes formularon escritos de conclusiones, ratificándose en los escritos de demanda y contestación.

UNDÉCIMO

Acumulados los recursos 423, 424, 425 y 433 de 1.997 al número 422 del mismo año, para votación y fallo se señaló el 17 de octubre de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, la Unión de Asociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España, el Instituto de Ingenieros Técnicos de España, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas impugnan, mediante los cinco recursos contencioso-administrativos acumulados que debemos examinar enla presente resolución, el Real Decreto 288/1.997, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades fundamentales de los militares de carrera, promulgado en virtud de la autorización concedida al Gobierno por la disposición final novena de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, publicado en el B.O.E. de 20 de marzo de 1.997. El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España solicita que se decida que el Real Decreto no es ajustado a derecho y, en consecuencia, sea declarado nulo. La Unión de Asociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España, el Instituto de Ingenieros Técnicos de España y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos pretenden que se declare nulo el Real Decreto y, subsidiariamente, determinados artículos y partes del mismo (consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución), así como que, en su caso, se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1.993 y del artículo 12.3 de la Ley 17/1.989. El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas pide que se declare la nulidad del Real Decreto, y, subsidiariamente, de determinados artículos y partes del mismo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado entiende que los recursos son inadmisibles, conforme al artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, por carecer de legitimación las entidades recurrentes para la impugnación del Real Decreto 288/1.997, citando en apoyo de su criterio las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.964, 11 de febrero de 1.967 y 19 de abril de 1.969.

Para proceder al examen de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración del Estado debemos partir de que el Reglamento que se impugna tiene por objeto regular, según se expresa en su artículo 1.1: a) Los cometidos y facultades profesionales de los militares de carrera, según el Cuerpo y la Escala a los que pertenecen; y b) El régimen básico de las Especialidades fundamentales que pueden existir en cada una de las Escalas. Esto es, y así resulta de su texto, el Reglamento de 28 de febrero de

1.997 regula la carrera militar y las funciones que debe desempeñar el militar de carrera; los Cuerpos en que se integran los militares de carrera, las Escalas en que se agrupan los miembros de cada Cuerpo, y las Especialidades fundamentales de que deben estar en posesión los militares de carrera, que les habilitan para el ejercicio profesional (como militar de carrera, debemos precisar) en uno de los campos de actividad en los que pueden subdividirse los cometidos de los miembros de cada Cuerpo, de acuerdo con las facultades que se les asignan por su pertenencia a una determinada Escala; establece y regula los cometidos de los distintos Cuerpos, las Escalas en que se estructuran, sus facultades y las Especialidades fundamentales que en las mismas existen; añadiendo cinco Anexos sobre las Especialidades fundamentales que se reconocen y relación entre las mismas. Entre los Cuerpos que regula se encuentran el Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, el Cuerpo de Ingenieros de la Armada y el Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire. Como se advierte, se trata de un Reglamento, dictado para el desarrollo de la Ley 17/1.989, que, en lo que esencialmente interesa, regula la organización de los Cuerpos de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas en relación con la carrera y el ejercicio de las funciones del militar profesional, sin referirse para nada al ejercicio de profesiones colegiadas. Se establecen los cometidos de los Cuerpos, Escalas y Especialidades , pero no de las profesiones colegiadas, a cuyo régimen jurídico para nada se alude.

Los Colegios profesionales se encuentran regulados por la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, que previene (artículo 1.3) que constituyen fines esenciales de estas Corporaciones de derecho público la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. Ello significa que, cuando la Administración regula la relación estatutaria que existe entre ella y los funcionarios públicos, los Colegios profesionales son ajenos a dicha regulación, cuya materia no es el ejercicio ni el ámbito de la profesión colegiada de que se trate, profesiones que por el régimen de libertad en que se desempeñan se han denominado profesiones liberales.

El artículo 2.1 de la Ley 2/1.974, modificado por el artículo 5 de la Ley 7/1.997, de 14 de abril, dispone a este respecto que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizarán en régimen de libre competencia. Aunque la norma es posterior al Real Decreto impugnado, no cabe duda que el régimen de libre competencia en que debe actuarse para el ejercicio de las profesiones cuyos intereses protegen los Colegios se ha venido produciendo en todo momento, antes de la expresa prescripción de la Ley 7/1.997, que únicamente ha perseguido la finalidad de suprimir rigideces que limitaban la libre competencia (Exposición de Motivos de la Ley).

El artículo 2.2 de la Ley de Colegios profesionales establece que los Colegios informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan portarifas o aranceles. El informe preceptivo se circunscribe pues a las funciones propias de la profesión colegiada, no a los cometidos y facultades de las estructuras organizativas de las Fuerzas Armadas, en las que sus miembros, militares de carrera, con independencia del título profesional que posean, no ejercen profesión colegiada alguna, sino que se sujetan a la relación de servicio que les vincula con la Administración.

Entre las funciones que el artículo 3 de la Ley 2/1.974 atribuye a los Colegios profesionales se encuentran las de participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros Docentes correspondientes a las profesiones respectivas, así como ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares (artículo 5 apartados f. y g.). De ello se desprende asimismo que la representación que la Ley atribuye a los Colegios profesionales es la de la profesión libre que constituye el ámbito de cada Colegio y la de los intereses de los profesionales que ejercen esa libre profesión.

En el mismo sentido se pronuncia la disposición adicional de la Ley 12/1.986, de 1 de abril, que regula las atribuciones de los Ingenieros Técnicos y de los Arquitectos Técnicos en el ejercicio de su profesión. Dicha disposición adicional previene que lo establecido en la normativa de la Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídico administrativa, los cuales se regirán (en cuanto a sus atribuciones, debemos destacar) por sus respectivas normas estatutarias. Ello confirma que la función militar y el régimen del personal militar, que mantiene con las Fuerzas Armadas una relación de servicios profesionales, ajena al ejercicio libre de la profesión cuyo título poseen (artículos 1 y 3 de la Ley 17/1.989), así como la estructura, organización y cometidos de los Cuerpos militares, ninguna conexión tienen con los intereses y funciones de los profesionales libres, integrados en un Colegio (o en una asociación o entidad), que tutela sus intereses en el ejercicio de dicha libre profesión.

Los Cuerpos, Escalas y Especialidades militares no son profesiones liberales, sino organizaciones o estructuras para el desempeño de la misión que la Constitución atribuye a las Fuerzas Armadas (artículo

8.1), por lo que sus distintos cometidos y facultades no afectan sino a los miembros de la carrera militar en cuanto tales, no como incorporados, en su caso, a un Colegio profesional. Digámoslo brevemente, los Cuerpos, Escalas y Especialidades militares ninguna relación tienen con el ejercicio de profesiones liberales, la protección de cuyos intereses es la función que el ordenamiento atribuye a los Colegios profesionales. En consecuencia, los Colegios profesionales no tienen legitimación para impugnar el Real Decreto 288/1.997, que en nada afecta al ejercicio de las profesiones cuyos intereses representan. Si esto es válido para los Colegios profesionales, con mayor razón ha de serlo para la Unión de Asociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España, inscrita en el Registro General de Asociaciones, y para el Instituto de Ingenieros Técnicos de España, no constando en las actuaciones finalidad o interés de estas entidades que rebasen los de los profesionales que en ellas se integran como tales, no como militares de carrera.

TERCERO

Antiguas sentencias del Tribunal Supremo, citadas por el Abogado del Estado, anteriores a la Constitución y a la Ley de Colegios Profesionales de 1.974, expusieron un criterio equivalente al que ahora hemos dejado expresado.

La sentencia de 11 de febrero de 1.967 mantuvo que el Colegio de Aparejadores, como tal, si bien tiene como función la defensa de los intereses y derechos de esto profesionales en cuanto al ejercicio libre de su profesión, no tiene encomendada ninguna misión en relación con aquellos Aparejadores funcionarios del Estado, que pueden o no estar colegiados, en cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración Pública en su calidad de funcionarios.

La sentencia de 19 de abril de 1.969 (con mención de la anterior y de la de 13 de octubre de 1.964) reitera el criterio según el cual, los intereses que los Colegios profesionales representan son los de sus asociados en el ejercicio libre de la profesión, pero no los atinentes a los servicios prestados por aquellos a los organismos oficiales con el carácter de funcionarios de los mismos.

La Ley de Colegios profesionales 2/1.974 no ha alterado los planteamientos que constituyeron la base de la jurisprudencia transcrita, ya que, como se ha señalado, no atribuyen a los Colegios otra función que la de proteger los intereses de las profesiones liberales que en ellos se integran y de los profesionales que las ejercen.

El artículo 24 de la Constitución tampoco permite atribuir a los Colegios y Entidades recurrentes, representantes de los intereses de quienes ejercen una profesión libre, legitimación para la impugnación delReal Decreto 288/1.997. A partir del artículo 24.1 de la Constitución la atribución a un sujeto del derecho de legitimación para promover un recurso contencioso- administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo, ya que en el supuesto de autos no puede hablarse del ejercicio de un derecho subjetivo, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto o de la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (cfr. sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de

1.990). En el supuesto de un Reglamento que organiza y define los cometidos de los distintos Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas y que afecta a la relación de servicio de los que prestan la carrera militar, como militares profesionales, sin ninguna relación con el libre ejercicio de una profesión colegiada, la normativa de dicho Reglamento, su vigencia o anulación (mediante la declaración de nulidad de pleno derecho de sus preceptos) en nada beneficia o perjudica a los intereses de los que ejercen una profesión colegiada en régimen de libre competencia, que son los intereses que los Colegios y Entidades recurrentes representan, por lo que, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución, carecen de legitimación para impugnar el Real Decreto 288/1.997.

CUARTO

Como consecuencia de lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos examinados por incurrir en la causa prevista en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, al no tener los Colegios y Entidades recurrentes legitimación para impugnar el Real Decreto 288/1.997, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos acumulados números 422, 423, 424, 425 y 433 de 1.997, interpuestos por las representaciones procesales del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, Unión de Asociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España, Instituto de Ingenieros Técnicos de España, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, contra el Real Decreto 288/1.997, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades fundamentales de los militares de carrera, por falta de legitimación para promoverlos (artículo 82.b. de la Ley de la Jurisdicción); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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