STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7654
Número de Recurso4786/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4786/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Carolina , representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y por el Ayuntamiento de Torremolinos, representado por el Procurador D. Antonio del Castillo-- Olivares Cebrián, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, en recurso 1768/92, habiendo sido parte recurrida Dª María Antonieta , que no consta que se personara ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS .- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA María Antonieta contra los acuerdos que se relacionan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos los mismos en cuanto al particular recurrido, reconociendo el derecho de la actora a que se le adjudique para su explotación la parcela de Hamacas H--32 en lugar de la que actualmente ocupa, desestimando en lo demás el recurso contencioso--administrativo. Sin declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de Dª Carolina y del Ayuntamiento de Torremolinos, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente Dª Carolina se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Antonieta y se confirme el acto administrativo anulado por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por el recurrente Ayuntamiento de Torremolinos se solicitó igualmente que se case la sentencia recurrida y que se declare ajustado a Derecho el acto administrativo anulado por dicha sentencia.

QUINTO

No consta que se personara ante esta Sala la recurrida Dª María Antonieta .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Octubre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha de 27 de Febrero de 1.995, en recurso contencioso administrativo 1768/92, interpuesto por la representación de Dª María Antonieta , vino a estimar en parte dicho recurso anulando los acuerdos recurridos --del Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Torremolinos de 26 de Febrero de 1.992, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Sra. María Antonieta contra Acuerdo de 5 de Mayo, según los datos de la sentencia, por el que se le adjudicó la zona H--35 cuando licitó por la parcela H--32, que se le adjudicó a Dª Carolina -- en cuanto al particular recurrido, reconociendo dicha sentencia el derecho de la Sra. María Antonieta a que se le adjudique para su explotación la parcela de Hamacas H--32 en lugar de la que actualmente ocupa, desestimando en lo demás el recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia las representaciones de Dª Carolina y del Ayuntamiento de Torremolinos, en sus escritos de interposición del recurso de casación, solicitaron que se declarara haber lugar a éste, que se casara y anulara la sentencia recurrida, que se dictara otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Antonieta y que se confirmara el acto administrativo anulado por la sentencia recurrida, confirmando la validez y legalidad de la adjudicación de la parcela H--32 a Dª Carolina , a cuyo fín invocaron, la Sra. Carolina , como único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia que cita, en concreto la Base x, apartados A y B del Pliego de Condiciones Económico Administrativas que rigió el concurso celebrado para el otorgamiento de Autorizaciones y Concesiones Municipales para las ocupaciones de Playa de Torremolinos (de 24 de Enero de 1.992), y, el Ayuntamiento de Torremolinos, como primer motivo del recurso, la misma infracción, esta vez con relación al art. 1253 del Código Civil, y, como segundo motivo, el no haberse respetado las cláusulas del Pliego de Condiciones, ambos también bajo el amparo del ordinal 4º del mismo art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Los motivos apoyados en infracción de Bases o cláusulas del Pliego de Condiciones Económico Administrativas que rigió el concurso para el otorgamiento de Autorizaciones y Concesiones Municipales para las ocupaciones de la Playa de Torremolinos --motivos primero y único de la recurrente en casación, Sra. Carolina , y segundo del Ayuntamiento de Torremolinos-- no pueden ser estimados, por cuanto que, por un lado, las bases y cláusulas de aquél no son normas del Ordenamiento Jurídico cuya infracción daría lugar a la estimación de tales motivos por vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, sino, justamente, bases y cláusulas que carecen de tal naturaleza, a tenor del art. 1 del Código Civil, y por razón, además, de que, por tal vía, lo que pretenden las partes recurrentes en casación, es una interpretación de los extremos contenidos en aquéllas, distinta de la que, con claridad y precisión, recoge la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, lo que está vedado en el recurso de casación por su carácter de extraordinario y específico que no permite, como declara una reiteradísima doctrina jurisprudencial, una nueva valoración de la prueba, al no ser viable el cauce de la casación, como pusieron de relieve, por ejemplo, las sentencias de esta Sala de 27 de Abril de 1.999 y de 20 de Julio de 2.000, para confrontar interpretaciones que, con relación, aquí, a hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, simplemente llegan, en ésta y en la opinión de los recurrentes, a diferentes resultados sobre bases de hecho también distintas y sobre la concurrencia o no de circunstancias que determinan las correspondientes puntuaciones.

CUARTO

El motivo segundo, articulado por el ordinal 4º del art. 95, 1 de la misma Ley de esta Jurisdicción por parte del Ayuntamiento de Torremolinos, por pretendida infracción del art. 1253 del Código Civil, sobre presunciones, tampoco puede prosperar, y no sólo porque, al igual que en los anteriores motivos, preténdese en éste por dicha parte recurrente una nueva valoración de la prueba, prohibida en casación, como se indicó, sino también porque aquél se apoya en la inexistencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho de que la recurrente estuviera afiliada a la Seguridad Social "como autónoma" y la consecuencia valorativa de entender que, por ello, no había sido "trabajadora" de la explotación, pues resulta patente que la sentencia no sólo deduce tal conclusión de aquel hecho cierto y no negado, sino que además parte de que no "consta que la citada Dª Carolina haya sido trabajadora de estas explotaciones", todo lo cual implica, por un lado, que ha de partirse de esta afirmación contundente y básica a efectos de interpretar si concurría o no la circunstancia de que derivaría su derecho, y, por otra parte, que el "enlace" entre hecho y consecuencia interpretativa sí existe en términos tales que, por vía de la casación, sea imposible considerar como arbitraria, injustificada o absurda tal deducción, al ser aquel enlace preciso y directo un juicio de valor reservado a la Sala de Instancia, que ha de ser respetado cuando no se acredita su irracionalidad, por no existir en nuestro Derecho norma alguna definidora de las reglas del criterio humano, según una reiterada doctrina emanada de esta Sala y de la Sala 1ª de este Tribunal.QUINTO.- Al no estimarse procedente ningún motivo, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación, con imposición de las costas de éstos a las partes recurrentes.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Dª Carolina y del Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia de 27 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

, con sede en Málaga, en recurso contencioso administrativo 1768/92, imponiendo las costas del recurso de casación a los mencionados recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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