STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 478/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Vanesa Ramírez Cárdenas, en nombre y representación de doña Paloma, contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1001/02, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de abril de 2002, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra las providencias de apremio números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Administración de Hacienda de Alcobendas, de la Delegación de la AEAT de Madrid, como consecuencia de los débitos originados por otras tantas liquidaciones por el concepto de Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua, campañas 1991 y 1992 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, e importe total de 7.509.889 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1001/02 seguido ante la la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Doña Paloma contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura mencionada en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos el referido acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Paloma, se interpuso, por escrito de 2 de julio de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, resolviendo el debate planteado y modificando las declaraciones de la sentencia recurrida y acuerde la nulidad de las providencias de apremio giradas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 8 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1001/02, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de abril de 2002, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra las providencias de apremio números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Administración de Hacienda de Alcobendas, dela Delegación de la AEAT de Madrid, como consecuencia de los débitos originados por otras tantas liquidaciones por el concepto de Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua, campañas 1991 y 1992 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, e importe total de 7.509.889 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que en que por parte de la sentencia impugnada se le impide oponer frente a la vía de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda, permitiendo por el contrario la convalidación de actos nulos mediante notificaciones de liquidaciones sobre deudas prescritas o merced a los avisos de futura liquidación.

El Abogado del Estado se opone al entender que en el presente recurso no concurre la identidad subjetiva y objetiva entre la sentencia recurrida y las que se citan como infringidas y por cuestiones de fondo.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 11 de febrero de 2002, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso nº 7625/1996; Sentencia de 5 de abril de 2002, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso nº 6757/1996 y Sentencia de 1 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recurso nº 2869/1995.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra diversas liquidaciones por el concepto de Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Regulación, giradas por los siguientes importes y periodos: 1991. Liquidación nº NUM001 : 277.920 pesetas de principal; Liquidación nº NUM003 : 2.711.316 pesetas de principal. 1992. Liquidación nº NUM000 : 308.560 pesetas de principal; Liquidación nº NUM002 : 2.960.445 pesetas de principal. Aunque es cierto que el importe total de la misma supera el umbral cuantitativo legalmente establecido no menos cierto que tal cifra es fruto de la acumulación de una pluralidad de liquidaciones giradas contra la recurrente en concepto de Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Regulación, ninguna alcanza la cifra

18.000 Euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 Euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Paloma, contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1001/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • STS 339/2009, 22 de Mayo de 2009
    • España
    • 22 Mayo 2009
    ...por la vía adecuada, que los juzgadores sufrieron un error, cosa que no ha realizado la recurrente en este caso (entre muchas otras, STS de 5 noviembre 2007, así como las allí citadas y las posteriores que por ser de general conocimiento, no se La alegación conjunta de infracción de diferen......
  • SAP Valencia 352/2010, 17 de Junio de 2010
    • España
    • 17 Junio 2010
    ...4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03,19-2-04, 28-9-06, 27-2-07 y 5-11-07, entre otras muchas). En segundo término, porque la producción del efecto interruptivo no está condicionada a la prueba del conocimiento del act......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR