STS, 22 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:5106
Número de Recurso885/1996
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 885/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Inocencio contra sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1.995 dictada en pleito número 123/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el Procurador Sr. Palma Villalón en nombre y representación de la entidad mercantil "Chaparro Alvarez, S.A." y la Letrada Sra. Oliva Melgar en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos los motivos de inadmisibilidad invocados y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 123/1.992 interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de la entidad CHAPARRO ALVAREZ, S.A. declaramos la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acuerdo impugnado y fijamos en 19.601.439 ptas., incluido premio de afección, el justiprecio por el derecho arrendaticio expropiado, con los intereses legales correspondientes según deriva de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y sin que haya lugar a declarar la afección solicitada por la actora. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y el Procurador Sr. Maldonado Ayala en nombre y representación de D. Inocencio presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 20 de Diciembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Inocencio , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte resolución casando y revocando la sentencia de instancia en la forma mas ajustada a derecho en el sentido de estimar procedente el criterio y forma de valoración empleada por el Jurado en el acuerdo recurrido por "Chaparro y Alvarez, S.A." de fecha dicho acuerdo de 11 de Marzo de 1.992 dictado en reposición confirmando el anterior de dicho Jurado de 10 de Julio de 1.991.

CUARTO

Por Auto de 30 de Abril de 1.996 ésta Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente D.Inocencio , teniendo por personados en forma como partes recurridas en el proceso al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y al Procurador Sr. Palma Villalón en nombre y representación de la entidad "Chaparro Alvarez S.A.".

QUINTO

Por Providencia de 30 de Abril de 1.996 se concedió el plazo de diez días a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para personarse en legal forma por medio de Procurador, con apoderamiento al efecto conforme a lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, reformado por Ley 10/92, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. La Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla formuló el recurso procedente en fecha 6 de Agosto de 1.996 contra la meritada Providencia suplicando a la Sala revocase la misma, dando a su personación de Letrada el curso legal, en base, entre otros razonamientos jurídicos, al art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adjuntando a dicho escrito copia del auto de esta Sala de 5 de Julio de 1.996 por el que se admite la intervención directa de Letrado Municipal sin la exigencia de Procurador.

SEXTO

La Sala acordó por Providencia de 25 de Septiembre de 1.996 oír por diez días a las partes sobre aplicación al supuesto de autos de los Acuerdos del Pleno de la Sala de fecha 18 de Junio de 1.996, en el sentido de que la comparecencia como recurrente o recurrida y la formulación del recurso de casación o del escrito de oposición al mismo por las Comunidades Autónomas, no exige la intervención de Procurador cuando la representación y defensa sea asumida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y tal extremo acreditado mediante certificación al efecto. Trámite que fue evacuado solamente por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla basando su escrito, principalmente, en el ya citado Auto de 5 de Julio de 1.996.

SEPTIMO

La Sala por Auto de fecha 26 de Mayo de 1.997 acordó estimar la petición solicitada por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en su escrito de 6 de Agosto de 1.996, dejando sin efecto la Providencia recurrida de fecha 30/04/96, y admitir que la Letrada ostente la representación y defensa de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla.

OCTAVO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

NOVENO

Por el Procurador Sr. de Palma Villalón en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Chaparro Alvarez, S.A" se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente, lo desestime en su total integridad y declare no haber lugar al recurso por ajustarse la Sentencia en un todo al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, y en cualquier caso se imponga expresamente las costas a la recurrente.

Asimismo, evacuado el traslado conferido al Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Declarándose caducado el trámite de oposición concedido a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de esta Jurisdicción, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

DECIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de resolver la cuestión que plantea la representación de la recurrente en vía contenciosa sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por D. Inocencio .

Se alega como causa de inadmisión el que el escrito de interposición es, se dice, un recurso de apelación encubierto, dado que no combate la sentencia recurrida, se dedica a reiterar las consideraciones hechas en primera instancia y en cuanto a la infracción de jurisprudencia solo cita una sentencia.

Hemos de señalar que la cita de una sola sentencia no es causa de inadmisión, sino solo dedesestimación del recurso en ese punto y en cuanto a la alegación de infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien se reitera el argumento contenido en el fundamento IV de la demanda no lo es menos que se dirige una crítica a la sentencia de instancia en base al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que se dice quebranta la sentencia recurrida al tiempo que se sostiene la libre apreciación del Jurado en base al citado artículo 43 de la Ley de Expropiación. No cabe, en consecuencia, sostener que el recurso se limita a reproducir los argumentos de la instancia sin combatir la sentencia recurrida y por tanto la causa de inadmisión debe rechazarse.

SEGUNDO

En lo que atañe al fondo de la cuestión planteada en el motivo no puede olvidarse, como pretende el recurrente, que el Tribunal "a quo" afirma que, fundamento quinto, "cabe concluir que la presunción antedicha decae frente a la prueba practicada o aportada a este proceso...".

De lo anterior es claro que el Tribunal de instancia considera desvirtuada la presunción "iuris tantum" de acierto de la resolución del Jurado y por tanto lo que el recurrente combate no es otra cosa que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, valoración que vincula a este Tribunal, dado que el error en dicha valoración no se encuentra entre los motivos de casación del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y no se ha articulado un motivo por infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, razón bastante para rechazar el motivo sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, amen de que el valor real del bien expropiado es el que se fija a la vista del resultado de las pruebas y no el que subjetivamente estime el expropiado.

TERCERO

Rechazado el único motivo articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Inocencio contra sentencia de 13 de Noviembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso de Sevilla dictada en recurso 123/92 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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