STS 735/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:3348
Número de Recurso1421/1999
Número de Resolución735/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Ignacio , contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de haro, instruyó diligecnias previas 460/98 contra Juan Ignacio por delito de robo con intimidación, y con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Probado y asi declarara que: a) El acusado, Juan Ignacio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente el 19.5.94 por un delito de robo a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, y el 21-3-95, por el mismo Juzgado e igual delito a la pena de 5 años de prisión menor; penetró en el restaurante " DIRECCION000 " de Haro, sobre las 21 horas del 4 de julio de 1.998, y aprovechando que aunque abierto al público, en la planta baja únicamente se encontraba el propietario, Jose Pedro , entró en la cocina portando un cuchillo, con evidente ánimo de efectuar una apropiación económico ilícita, exigiendole al propietario la entrega del dinero de la caja; b) Como quiera que el propietario, trató de tranquilizarle e hizo un ademán de acercarse al mostrador donde había varios cuchillos de cocina, el acusado ante el temor a que el propietario se defendiese procedió a abandonar el local corriente; c) Como quiera que el propietario conociese de vista al acusado identificándolo por sus rasgos fisicos pese a que se había arremangado el pantalón, simulando que era un pantalón corto y pese a que al principio el acusado trató de taparse, no lo consiguió permitiendo su identificación posterior por parte del propietario ante las fotografias mostradas por la policía; d) El acusado permaneció en prisión provisional por esta causa desde el 5 de junio hasta el 18 de julio 1.998.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación usando arma peligrosa, en grado de tentativa, ya referenciado, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para le derecho sufragio pasivo, más las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa estado privado de libertad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Ignacio que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 237 y siguientes del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 16.2 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 237 y 242.2 Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 22 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 14 de los corrientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación se denuncian dos supuestos de infracción diferentes; de una parte infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 237 y siguientes de Código Penal, y de otra, se ha ce referencia al artículo 24 de la CE, sin más consideraciones.

Es sabido que este supuesto de motivación legal exige un respeto pleno a los hechos probados, según reiteradísima jurisprudencia, cuando lo que hace el recurrente es precisamente la impugnación del relato fáctico de la sentencia, así como el fundamento de derecho primero. Esa impugnación se realiza en base a la propia valoración de la prueba por parte de aquél, aspecto que está fuera del ámbito impugnatorio pretendido.

Por otra parte, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, también citado por el recurrente en el presente motivo, quizás no procedería hacer referencia alguna al respecto, dado que no se concreta más y que tampoco se refiere al mismo el escrito interesando se tenga por preparado el recurso de casación. No obstante, y partiendo de la base de que está haciendo referencia el recurrente al principio de presunción de inocencia, es obvio que procede la desestimación cuando se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y se pretende sustituir por el propio, el criterio valorativo de la prueba aplicado por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, se denuncia infracci,ón de ley en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 16.2 del Código Penal.

Es evidente que la narración de hechos probados supone un claro rechazo del planteamiento del recurrente y recordemos que, como ya adelantábamos en el motivo anterior y según reiteradísima jurisprudencia cuando el recurso de casación se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en absoluto respecto a los hechos probados es esencial.

La sentencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero del 2000, señala las diferencias entre el desestimiento voluntario y la tentativa punible, siendo el factor esencial para su distinción la exigencia de la voluntariedad, sobre el presupuesto común de que el sujeto no ha realizado la totalidad de los actos ejecutivos integradores del tipo. Y así dice que: "varios son los criterios doctrinales propuestos para delimitar la voluntariedad en el desistimiento; a) la concepción que va más lejos toma en cuenta la "posibilidad de la consumación de la acción típica concretamente iniciada"; de modo que la impunidad sólo sería descartada en la medida en que el hecho en el peor de los casos resultara no realizable. Sólo en este caso podría hablarse de tentativa, en tanto que resultarían supuestos de voluntario desistimiento aquéllos en que, siendo posible en términos objetivos la consumación, optara el sujeto por interrumpir la acción típica cualquiera que fuese el motivo o la razón de ese apartamiento del impulso delictivo.- b) El otro extremo lo brinda la concepción según la cual lo que debe tomarse en cuenta es la "cualidad moral del impulso deldesistimiento" sobreacentuado así el punto de vista del "mérito" de éste.- c) Entre uno y otro se sitúa el sector doctrinal que estima suficiente, para valorar la voluntariedad, que el desistimiento resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999, que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza "por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección" (sentencia de 21 de diciembre de 1983), y que no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba y aunque estos puedan ser absolutos o relativos, en ambos casos debe excluirse en principio la hipótesis del desistimiento voluntario (Sentencias de 7 de diciembre de 1977; 6 de octubre de 1988; 8 de octubre de 1991; 9 de junio de 1992). En análogo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1999 reitera la doctrina de la Sentencia de 19 de octubre de 1996, declarando ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia de su propia, personal y espontánea conciencia, y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.- d) Esta doctrina sin embargo no puede aplicarse en términos tan absolutos que lleve a rechazar la voluntariedad del desistimiento en todo supuesto en que el abandono de la acción típica no derive exclusivamente de la íntima y pura reflexión, sin conexión alguna con la percepción de la situación objetiva, pues es preciso reconocer que, por lo general, en la capitulación frente a pequeños escollos se expresan las carencias de la decisión de un autor al que no debería cerrarsele el camino del regreso; y como dijo esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1999 "en un plano subjetivo y por tanto más cercano al principio de culpabilidad lo relevante a los efectos de eximir de la pena es constatar que con su conducta el sujeto ha demostrado que su propósito criminal no era suficientemente fuerte o intenso, por lo que la pena no se presenta como una opción necesaria, ni desde el punto de vista de la prevención general ni mucho menos desde la prevención especial". En conclusión: será correcto excluir el privilegio del desistimiento solamente cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas.

De este modo puede afirmarse: a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas. b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal".

En el presente caso el relato fáctico afirma que el acusado "entró en la cocina portanto un cuchillo con evidente ánimo de efectuar una apropiación económica ilícita, exigiéndole al propietario la entrega del dinero de la caja" . "Como quiera que el propietario trató de tranquilizarle e hizo un ademán de acercarse al mostrador donde había varios cuchillos de cocina, el acusado ante el temor a que el propietario se defendiese procedió a abandonar el local corriendo".

Es obvio que la referencia al desestimiento no tiene en el relato histórico base alguna, sino que por el contrario, pertenecen a la órbita de la tentativa punible, pues el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstuvo de hacerlo al percibir que de ello se seguirian para él consecuencia tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas. En conclusión, pues, no existió en este caso desistimiento voluntario, sino tentativa inacabada, según la doctrina expuesta con anterioridad.

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se denuncia aplicación indebida de los artículos 237 y 242.2º del Código Penal.

El motivo debe desestimarse, ya que la argumentación del mismo, es similar a la expresada por elrecurrente al desarrollar los motivos precedentes, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos anteriores.

CUARTO

En el cuarto motivo de impugnación., se denuncia infracción de ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.1 del Código Penal.

En el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, se habla de robo en grado de tentativa concurriendo la agravante de alevosía, aunque, pues, que se ha producido un error material hablandose primero de alevosía y después de reincidencia, cuando el Tribunal está realmente refiriéndose al segundo término. Siendo así que no cabe el recurso de casación por simples errores materiales, según repetida jurisprudencia que por su obviedad no es preciso citar, procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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