STS, 13 de Julio de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:5795
Número de Recurso1708/1993
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia número 1.041, de fecha 30 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 838/1.990.

Es parte apelada DON Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de abril de 1.988 y 19 de junio de 1.989, por las que se acordó la concesión de la inscripción de la marca nº 1.106.813 WEST STUDEN, con gráfico para productos de la clase 25 del Nomenclator, y como derivada de la marca número 1.083.398 WEST STUDENT.

  1. Seguido el proceso por sus tramites fue desestimado por la sentencia número 1.041 de fecha 30 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 838/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, recurso que fue tenido por preparado por AUTO de fecha 15 de febrero de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito de fecha 12 de abril de 1.993, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 17 de mayo de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, y declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dicha entidad mercantil REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, preparó primero e interpuso después recurso de casación, articulando cuatro motivos:

a). Por el primer motivo, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración del art. 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Este motivo debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

- El art. 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial dispone que se registrarán con el nombre de "marcas derivadas" "las que soliciten por el concesionario de otra anteriormente registrada, y en las que figure el mismo distintivo principal, variando los demás accidentes o elementos complementarios del diseño".

- Examinando la marca primeramente inscrita en el Registro y la derivada se aprecia que ambas marcas coinciden en el distintivo principal. La marca solicitada como derivada se denomina WEST STUDEN, mientras que la marca principal se denominada WEST-STUDENT, sin que exista diferenciación apreciable salvo elementos accesorios: supresión del guión y la letra final "t". Otros elementos accesorios siguientes "EL CORTE MODERNO, S. A." Montiel (Ciudad Real) se conservan en ambas marcas.

b). Por el segundo motivo, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La parte recurrente expresa que comparados en su conjunto los distintivos contrapuestos el diseño en que se estructura la marca impugnada es totalmente confundible con la elaboración figurativa de la oponente. No puede estimarse este alegato, pues en el presente caso no concurren los factores de confundibiilidad, ya que la denominación solicitada WEST STUDEN se concedió como derivada de la marca 1.083.318 WEST (prioritaria) y WEST STUDEN), pueden perfectamente coexistir sin riesgo de error o confusión en el mercado; por otra parte los productos amparados por las marcas enfrentadas pertenecen a áreas comerciales claramente distintas; prendas de vestir, en el caso de la impugnada; cigarrillos en la de la oponente. La disparidad de productos permite despejar las dudas que pudieran suscitarse sobre la convivencia entre las marcas, eludiendo aún más, el riesgo de error o confusión en el mercado. Al aparecer distintivos de las marcas suficientemente diferenciados, debemos valorar sus características de conjunto al tratarse de marcas mixtas, de suerte que la marca internacional nº 480.568 aparece caracterizada por la denominación WEST en letras grandes, leyéndose en la parte inferior de dicha denominación "Americano Blend y dentro del gráfico se lee "Full Flawoe Cigaretes", así como "Famous quality Tobaccos". En cambio en la marca nº 1.106.813/2 WEST STUDEN se lee "EL CORTE MODERNO, S. A." Montiel (Ciudad Real).

c). Por el tercer motivo se denuncia la vulneración del art. 124.13. A tenor de este precepto no podrán ser admitidos al registro los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial. Al amparo de este motivo, la parte recurrente viene a indicar que la marca que tuvo acceso al Registro implica una falsa indicación de procedencia. Ello debe ser desestimado por las claras diferencias gráficas y fonéticas de conjunto que existen entre las dos marcas, y además porque la marca que tuvo acceso al registro contiene una clara indicación de procedencia como ya hemos expresado anteriormente. En conclusión cabe decir que entre los distintivos existe suficiente diferenciación, que impide su confusión.

d). Alega, también la recurrente mala fe y abuso de derecho (art. 7 del Código Civil). La buena fe es un módulo rector del ejercicio de los derechos que tiene más amplias manifestaciones que el fraude de la ley y el abuso. La buena fe significa fidelidad del sujeto de derecho a las normas morales y jurídicas que deben seguir en cada caso su conducta. En el caso que contemplamos no cabe apreciar mala fe ni abuso del derecho, por lo que debemos rechazar que exista vulneración del artículo 7 del Código Civil, pues no se aprecia conducta contraria a la ética, a la honradez y a la lealtad.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los motivos articulados en el presente recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de los motivos alegados, obliga a imponer las costas del recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgarque, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación de la entidad mercantil REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, contra la sentencia número 1.041 de fecha 30 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 838/90. Condenamos a la recurrente, la entidad mercantil REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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