STS, 6 de Julio de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:5557
Número de Recurso1671/1993
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil TABACALERA, S. A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia número 785, de fecha 22 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.271/1.990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 2 de diciembre de 1.988, que denegó la inscripción en el Registro de la marca número 1.162.794 FORTUNA CLUB Clase 41 del Nomenclator y contra la resolución de 16 de mayo de 1.990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 785, de fecha 22 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.271/1.990. La sentencia del Tribunal "a quo", contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TABACALERA, S. A., contra la resolución del registro de la Propiedad Industrial de 2 de diciembre de 1.988 que denegó la marca

1.162.794 FORTUNA CLUB, Clase 41 del Nomenclator y contra la de 16 de mayo de 1.990, que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la entidad mercantil TABACALERA, S. A., recurso que fue tenido por preparado por auto de fecha 25 de febrero de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 20 de mayo de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial denegó a TABACALERA, S. A., la inscripción de la marca FORTUNA CLUB para distinguir servicios de esparcimiento y, en especial servicios de discotecas y salas de fiestas, clase 41 del Nomenclator; a dicha marca se opuso la denominada FORTUNA NIGHT CLUB. El Registro de la Propiedad Industrial apreció que concurrían factores de confundibilidad pues por una parte entre los distintivos enfrentados FORTUNA CLUB (marca solicitada ) y FORTUNA NIGHT CLUB (marca oponente) existe un enorme parecido rayano en la identidad ya que el único elemento dispar que existe entre ellas es el vocablo "night" de la marca oponente que carece de toda fuerza distintiva al ser de marcado carácter genérico en relación con los servicios amparados (servicios de una sala de fiesta), circunstancia que viene agravada por el hecho de ser los servicios reivindicados idénticos a los que protege la marca oponente, por lo que de admitir la marca solicitada se podría producir confusión en el mercado.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia precisa que al haberse añadido en la marca denegada a la palabra FORTUNA el vocablo CLUB se ha individualizado con la indicación concreta de que se trata de un lugar de esparcimiento y más concretamente una sala de fiestas, modificando, por tanto, su significado inicial. Concluyendo que la aplicación del nº 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial impide el acceso de la marca solicitada al Registro.

TERCERO

La entidad TABACALERA, S. A. interpuso recurso de casación frente a la sentencia de instancia, al amparo del nº 1.4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, indicando que se infringe los arts. 1º, 132, apartado 1º y 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El escrito de recurso es singular, pues en buena parte se basa en el escrito de demanda del que aparecen párrafos enteros literalmente transcritos y por otra, salvo la cita de los preceptos que considera infringidos, el escrito es propiamente un escrito de alegaciones como si se tratara del antiguo recurso de apelación. Este único motivo de casación debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

A). La propiedad industrial protege esencialmente las aportaciones técnicas para satisfacer necesidades sociales. Se trata de verdaderas creaciones de carácter técnico e industrial. Creada la propiedad industrial el art. 132.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial preceptúa que cuando dos o mas soliciten el registro de una misma marca, el derecho de prioridad corresponderá al que en primer término haya presentado su solicitud, según el día y la hora en que aparezca depositada. El Registro debe proteger el derecho de quien primeramente inscribió, sin que se pueda alegar frente al titular de la prioritaria un derecho de preferencia. A la marca solicitante FORTUNA CLUB se opuso el Casino de Juego Torrequebrada, S. A., de Benalmádena (Málaga) con fundamento en su marca nº 916.785 FORTUNA NIGHT CLUB y en virtud de tal oposición el registro de la Propiedad Industrial denegó el acceso al registro de la marca solicitante.

B). Por otra parte, tanto para el Registro de la Propiedad Industrial como para el Tribunal de instancia entre los distintivos enfrentados FORTUNA CLUB (marca solicitada) y FORTUNA NIGHT CLUB (marca oponente) existe un enorme parecido, que carece de fuerza distintiva por su carácter genérico denominativo rayano en la identidad, ya que el único elemento dispar es el vocablo "night". Por lo tanto es correcta la aplicación del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que preceptúa que no podrán ser admitidos al registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a desestimar los motivos de casación articulados, con la consecuencia de declarar no haber lugar al recurso y a imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos las alegaciones formuladas por la representación de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., contra la sentencia número 785, de fecha 22 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.271/1.9990. Condenamos a la recurrente, al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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