STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7960
Número de Recurso8720/1994
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de Casación nº 8720/1.994, interpuesto por la entidad mercantil GESTIÓN DE APLICACIONES TECNICAS Y DERIVADOS, S.A. (GATDESA), contra la sentencia nº 17/1.994, dictada con fecha 25 de Enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 648/1.991, seguido a instancia de la dicha entidad mercantil, contra la Resolución del Ayuntamiento de Vitoria de 24 de Enero de 1.991 que desestimó el recurso de reposición presentado contra liquidación por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE VITORIA.

La sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Que, desestimando, como así desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 648 de 1.991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José María Bartau Morales, en representación de la Compañía Gestión de Aplicaciones Técnicas y Derivados, S.A., contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de fecha 24 de Enero de 1.991, desestimatorio del recurso de reposición formalizado contra la liquidación girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados que, consecuentemente, confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas en la presente instancia."

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil GESTIÓN DE APLICACIONES TÉCNICAS Y DERIVADOS, S.A., en lo sucesivo GATDESA, el día 13 de Abril de 1.994.

SEGUNDO

La entidad GATDESA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Bartau Morales, presentó con fecha 22 de Abril de 1.994 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó porAuto de fecha 15 de Diciembre de 1.994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Cabanes, compareció y se personó como parte recurrida.

La entidad mercantil GATDESA representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, y articuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, anulando la resolución impugnada y dictando en su lugar nueva sentencia, ajustada a derecho, que estime las pretensiones deducidas por esta parte, con lo demás procedente en justicia".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 5 de Octubre de 1.995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

El AYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Cabanes, presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que estimó necesarios, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con la Resolución del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 24 de Enero de 1.991 por la que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía GESTION DE APLICACIONES TECNICAS Y DERIVADOS, S.A. contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Octubre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

El día 15 de Junio de 1.987, GATDESA adquirió por compraventa, en documento privado, a la Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, la parcela de terreno señalada con la letra K del Polígono del Batan, en la ciudad de Vitoria, tomando posesión GATDESA, en ese mismo día, de la parcela adquirida.

El 20 de Julio de 1.987, GATDESA solicitó del Ayuntamiento de Vitoria licencia de obras para construir viviendas, locales de negocios y garajes sobre dicha parcela. El 17 de Noviembre de 1.987 se levantó Acta de replanteo. El 18 de Noviembre de 1.987 GATDESA solicitó licencia para excavación y movimiento de tierras, que le fue concedida el 21 de Enero de 1.988. El 14 de Diciembre de 1.987 el Ayuntamiento de Vitoria interesó la modificación del Proyecto. El 30 de Diciembre de 1.987 GATDESA cumplimentó tal acuerdo.

El documento privado fue elevado a público el 8 de Marzo de 1.988, ante el Notario de Vitoria D. Alfredo Pérez Avila.

La entidad mercantil GATDESA presentó el 8 de Marzo de 1988 ante el Ayuntamiento de Vitoria declaración de la transmisión de la parcela referida, a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

El Ayuntamiento de Vitoria practicó liquidación por dicho Impuesto el día 19 de Septiembre de 1990, por importe de 12.907.982 pesetas, que fue notificada a GATDESA el día 2 de Octubre de 1990.

No conforme GATDESA con dicha liquidación, presentó recurso de reposición en el que alegó esencialmente que debían aplicarse los Indices de Valores vigentes el 15 de Junio de 1987 y no los de 1988, publicados el 30 de Diciembre de 1987.

El Ayuntamiento de Vitoria desestimó el recurso de reposición el 24 de Enero de 1991, razonando: 1º) Que el recurso había sido presentado extemporaneamente, por cuanto la liquidación se notificó el 2 deOctubre de 1990 y el recurso se había presentado el 5 de Noviembre de 1990. 2º) Que no obstante lo anterior, entró a conocer de la cuestión de fondo, afirmando que la fecha del contrato privado no producía efectos frente a terceros, de modo que la fecha a tener en cuenta era la del 8 de Marzo de 1988, en que se elevó a público el documento privado de compraventa.

SEGUNDO

La entidad mercantil GATDESA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición alegando en el escrito de demanda: 1º) Que no se había notificado la liquidación a la transmitente, lo cual viciaba de anulabilidad la liquidación referida, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento oportuno a fin de notificar debidamente la liquidación a la CAJA LABORAL POPULAR. Scdad. Coop. de Crédito. 2º) Que, subsidiariamente, la notificación a GATDESA había sido mal realizada, por lo que el recurso de reposición se había presentado temporáneamente. 3º) Que en consecuencia, subsidiariamente, procedía declarar que los Indices de Valores a aplicar debían ser los que regían el año 1987, toda vez que el Ayuntamiento de Vitoria había tenido conocimiento en ese año 1987 de la adquisición de la parcela referida, por la serie de actuaciones urbanísticas que había referido. El Ayuntamiento de Vitoria se opuso a la demanda, formulando los argumentos de contrario que consideró conveniente, y practicada la prueba con los resultados que figuran en los autos jurisdiccionales de instancia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso contencioso- administrativo, sobre la base argumental de que el recurso de reposición se había interpuesto con exceso del plazo de un mes que señala el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional, y, por tanto, extemporáneamente, sin entrar a conocer, por tanto de las demás cuestiones.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (según nueva redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril), por infracción de las del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente por falta de aplicación del artículo 80-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

El párrafo primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, dice: Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, DE LA FECHA, y de la identidad del acto notificado (...).

En el caso presente según la entidad recurrente, surge una disparidad de fechas que bien pudo haber evitado el notificador fijando la fecha correcta de la notificación en ambos escritos -original y copia entregada- estando absolutamente probado en autos que en el escrito entregado no consignó el notificador ningún dato identificador de la fecha en que practicó la notificación, dejando aquél absolutamente en blanco. Lo que conlleva un defecto o error imputable al notificante por no haber adoptado las medidas suficientes que puedan permitir al administrado tener CONSTANCIA DE LA FECHA de recepción del escrito; consiguientemente debe soportar el notificador las consecuencias de su imprevisión, al haber infringido el Artículo 80- 1 de la L.P.A. (...)" (lo subrayado y frases en mayúsculas figuran en el original del escrito de interposición del recurso de casación).

La Sala rechaza este primer motivo por las razones que a continuación aduce.

La Sentencia, cuya casación se pretende ahora, ha declarado probado de modo "patente e indiscutible" que la liquidación objeto de impugnación fue notificada a la entidad mercantil GATDESA el día 2 de Octubre de 1990, en su domicilio social, como consta expresamente en el "Recibí" firmado por un empleado de la empresa, que se identificó como tal, estampando el sello de la Compañía Gestora de Aplicación Técnica y Derivados, S.A., notificación que fue practicada en la forma legalmente establecida, con ofrecimiento de los recursos, órganos y plazos para interposición, de modo que el Ayuntamiento dejó constancia clara e indiscutible, para si, de la fecha en que hizo la entrega del duplicado de la liquidación. En cuanto a la empresa GATDESA, ésta tuvo, a través de su empleado, conocimiento cabal e indiscutible de la fecha de recepción de la notificación, por cuanto firmó el "Recibí" con fecha 2 de Octubre de 1990, de manera que si no puso en el ejemplar recibido, como es usual, "recibido el día 2 de Octubre de 1990", o no lo registró debidamente, con dicha fecha, esta negligencia es sólo imputable al funcionamiento interno de GATDESA, que, insistimos, tuvo conocimiento de la fecha en que recibió la notificación, a través de su empleado.

Se rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se artícula ""al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (según nueva redacción dada por Ley10/1992, de 30 de Abril) por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente por falta de aplicación del artículo 79-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

La entidad recurrente argumentó que "la notificación de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a mi representada es, desde luego, según la entidad recurrente, una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, por no haberse practicado en legal forma, al no constar con certeza la fecha de la notificación en el escrito entregado a aquélla. Consiguientemente, es aplicable a dicha notificación cuanto establece el artículo 79-3 L.P.A. que dice: "Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente. "(...). En su consecuencia, el recurso de reposición no es extemporáneo como dice la Sentencia que se recurre ya que el mismo fue interpuesto el día 5 de Noviembre de 1990, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente en que mi representada manifestó expresamente haber recibido la notificación, 5 de Octubre de 1990"".

Este argumento es un puro sofisma, porque la entidad mercantil GATDESA reconoció y así lo hizo constar por escrito y firmó su empleado el correspondiente recibí, que la notificación de la liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos llegó a su poder ("lo recibió") el día 2 de octubre de 1990, de modo que si tardó varios días en llegar a poder de su Consejero Delegado, del Director General, de su Director Financiero o de su Jefe de la Asesoría Jurídica, es algo que afecta a su ámbito organizativo interno, porque si hay algo que puede ser proclamado apodícticamente es que dicha entidad recibió la notificación el día 2 de octubre de 1990, como así lo reconoció, y si falló la información interna relativa a dicha fecha, es algo ajeno por completo al Ayuntamiento de Vitoria, y por tanto al cómputo del plazo para interponer el correspondiente recurso de reposición.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional

CUARTO

El tercer motivo casacional se articula "al amparo del número 3º, del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-.Administrativa (según nueva redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de Abril) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que producen indefensión a esta parte, y concretamente del artículo 24.1 de la Constitución Española".

La línea argumental seguida por la entidad recurrente es que la notificación defectuosa, le originó indefensión, efecto que vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, porque el pretendido defecto de la notificación, que esta Sala niega, se ha producido en la vía administrativa, no jurisdiccional, siendo así que la entidad recurrente ha tenido ocasión de alegar dicho defecto, primero en el recurso contencioso-administrativo de instancia, que entró a conocer del mismo y lo negó, y ahora en este recurso de casación. No ha existido "error iuris in procedendo", por lo que debe rechazarse también este tercer motivo casacional, lo cual implica la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso a la entidad mercantil GATDESA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad del Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 8720/1994, interpuesto por la entidad mercantil GESTIÓN DE APLICACIONES TÉCNICAS Y DERIVADOS, S.A. (GATDESA), contra la sentencia nº 17/1994, dictada con fecha 25 de Enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 648/1991, seguido a instancia de dicha entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a GESTIÓN DE APLICACIONES TÉCNICAS Y DERIVADOS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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