STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:8652
Número de Recurso2303/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 13 de enero de 1995, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la entidad Pakea, Mutua de Accidentes, asi como el Letrado del Estado en la representacion que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria practicada a la citada entidad.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Pakea, Mutua de Accidentes, mediante escrito de 9 de febrero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 20 de febrero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de marzo de 1995 por la citada Mutua de Accidentes se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representacion que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de noviembre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 21 de noviembre de 2000 para su votación yfallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos recurridos ante el Tribunal a quo fueron en este caso una resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social por la que se aprobaba una auditoría realizada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la que se ordenaba la rectificación de determinados asientos contables, y la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto contra el acto anterior. Dichos actos fueron recurridos por la citada Mutua en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho la Sala a quo hace en primer lugar una síntesis de las discrepancias de la entidad actora en cuanto a los asientos contables, para estudiar después las alegaciones que se formulan en la demanda respecto a cada una de ellas. En concreto se especifica que las mencionadas discrepancias se refieren a pagos a los empleados de la Mutua por colaboración en la gestión fuera de su horario de trabajo, a asientos relativos a reservas por contingencias en tramitación, y a aprobación de dotaciones para fondos de pensiones.

En cuanto al primer punto la rectificación del asiento contable consistió en la orden de trasvase de la Cuenta Deudora a la Cuenta Acreedora de pagos a empleados por importe de 272,654 pesetas por servicios particulares a empresas asociadas a la Mutua. Las alegaciones respecto a la adecuación a derecho de esta orden de rectificación se desestiman por la Sentencia basándose en que el artículo 2º de la Orden de 2 de Febrero de 1984, complementaria del Real Decreto 1509/1976, de 21 de Mayo, sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, prohibe los pagos por administración concertada a empleados y a terceros, pues las Mutuas pueden realizar actividades de captación de socios pero sin ánimo de lucro, por lo que las actividades correspondientes no deben ser compensadas económicamente con cargo a gastos de administración. Ello es así trátese de empleados o terceros, por lo que la prohibición afecta a los pagos realizados a los empleados aunque sea fuera del horario laboral y con autorización de la Mutua.

Tampoco se estiman las alegaciones de la entidad mutualista sobre las reservas por contingencias pendientes de tramitación. En aplicación del Real Decreto antes citado 1509/1976, de 21 de Mayo, se declara que, contra lo que mantiene la Mutua recurrente, los asientos como aquel cuya rectificación se ordena proceden, no por las contingencias producidas en general, sino sólo por a aquellas respecto a las que se ha iniciado la tramitación para cumplir los compromisos relativos a la obligación de hacer frente a los riesgos o infortunios. Para pronunciarse en este sentido se invoca en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con cita expresa de la Sentencia de 10 de Octubre de 1989.

Por último, por lo que se refiere a la tercera discrepancia, que versa sobre aportaciones a fondos de pensiones, es de tener en cuenta que el debate procesal no se mantiene sobre la corrección del asiento contable por sí mismo sino sobre la necesidad de obtener autorización administrativa para practicarlo. Entiende el Tribunal a quo que, teniendo en cuenta el carácter de los fondos de las Mutuas y la finalidad de éstas según el repetido Real Decreto 1509/1976, que regula la colaboración con la Seguridad Social, es conforme con el ordenamiento que se exija dicha aprobación. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales invocando tres motivos de casación, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, si bien en su breve escrito se limita a solicitar que se confirme la Sentencia por sus mismos Fundamentos de Derecho, ya que entiende que estos no han sido desvirtuados.

Es de tener en cuenta que en el escrito de interposición del recurso que presenta la Mutua cada uno de los tres motivos de casación se refiere respectivamente a los tres puntos respecto a los cuales se mantenían discrepancias con el acto de la Secretaría General de la Seguridad Social, que fueron estudiados por la Sentencia del Tribunal a quo como se ha dado cuenta en el Fundamento de Derecho anterior. Sin perjuicio de entrar en el examen de cada uno de estos tres motivos debe anticiparse que no puede acogerse ninguno de ellos, pues reproducen en términos análogos o idénticos los razonamientos expresados en otro recurso interpuesto por la misma Mutua y relativo a auditoria practicada respecto a distinto ejercicio económico, que fue resuelto por nuestra reciente Sentencia de 22 de noviembre de 2000.Es obligado en consecuencia desestimar el recurso, como ya lo hizo también nuestra Sentencia que acaba de mencionarse, no solo porque no pueden acogerse los motivos sino ademas en aplicación del principio de unidad de doctrina.

De todas formas, puestos a realizar el obligado examen de los motivos de casación, en el primero de ellos se alega que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha infringido el ordenamiento jurídico por interpretación errónea de la Orden de 2 de abril de 1984, complementaria del Decreto regulador de la colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social. Esta tesis procesal carece de fundamento, siendo de destacar que la entidad recurrente sostiene en resumen que el criterio mantenido por la Sentencia es desacertado y que nada impide que fuera de la relación laboral, es decir, en horas distintas de la jornada de trabajo, los empleados de la Mutua realicen una actividad remunerada. Este razonamiento ya fue desechado o no acogido por nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2000 que siguió la doctrina de la anterior Sentencia de este Tribunal de 8 de marzo del mismo año, e igualmente debemos rechazarlo ahora. Pues la recurrente obvia u olvida que la Orden que invoca prohibe realizar estos trabajos tanto a los empleados de la propia Mutua como a terceros, por lo que no es aceptable la tesis mantenida incluso aunque se esté interpretando que los empleados actúan de modo ajeno a su relación laboral. Por otra parte hay que tener en cuenta que el debate procesal versa sobre la imputación de las remuneraciones abonadas a estos empleados a los gastos de administración. Debemos, por tanto, rechazar o no acoger como se ha dicho este primer motivo de casación.

En cuanto al segundo motivo, que se refiere a las reservas por contingencias en tramitación, se razona que la Mutua viene incluyendo estas reservas en su contabilidad en interpretación de sus propios Estatutos y realizando en definitiva una simple anticipación de las previsiones de gasto que deberá realizar en ejercicios futuros. Sin embargo este razonamiento no puede aceptarse por la Sala. Se trata de una cuestión varias veces debatida ante la misma y resuelta por nuestra jurisprudencia, como lo hace la antes citada Sentencia de 22 de noviembre de 2000 siguiendo la doctrina que proviene de la Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1994. A tenor de la doctrina de dicha Sentencia no procede consignar previsiones de gasto en la contabilidad como reservas por contingencias en tramitación mas que cuando ya se han iniciado los expedientes para que la Mutua cumpla sus obligaciones de hacer frente a las contingencias producidas. Por tanto debemos considerar que la Sentencia que se impugna lleva a cabo una interpretación correcta del articulo 31.1.1.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, así como del articulo 15 de la Orden de 2 de abril de 1984. Es decir, contra lo que alega la entidad recurrente, se han interpretado conforme al ordenamiento jurídico y conforme a nuestra jurisprudencia estos preceptos, que son precisamente los que se citan como infringidos, por lo que según se ha anticipado debemos desechar o no acoger también este segundo motivo de casación que se invoca.

En el motivo tercero se alega infracción de los artículos 26 y 27 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, es decir, del inmediatamente antes citado Real Decreto 1509/1976. En este motivo, que se refiere a las aportaciones a fondos de pensiones, se mantiene que una vez aprobado el presupuesto de la Mutua no hay que solicitar autorización especifica para llevar a cabo las aportaciones correspondientes. Pero, como también mantuvo nuestra repetida Sentencia de 22 de noviembre del presente año 2000, no es cierto como se alega que no exista fundamento legal o de cualquier otra índole para que se exija la refería aprobación. Por el contrario tal exigencia encuentra un claro fundamento en el Reglamento de Colaboración y en el carácter de este tipo de entidades Mutualistas justamente como mantiene la Sentencia recurrida, pues no basta desde luego la aprobación in genere del presupuesto, que se refiere a aspectos contables y de financiación. Las aportaciones a fondos del pensiones constituyen cada una de ellas una operación que debe someterse a vigilancia de las autoridades competentes, habida cuenta de que la finalidad de la existencia de las Mutuas es que colaboren con la Seguridad Social, y de que sus fondos tienen el carácter de fondos públicos. No se han vulnerado por tanto los preceptos que en este motivo de casación se sostiene han sido infringidos, por lo que debe no acogerse este motivo, como también han sido rechazados los anteriores, y procede en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Mutua recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; conexpresa imposición de costas a la entidad mutualista recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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