STS 803/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:3967
Número de Recurso284/1999
Número de Resolución803/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por José , Pedro , Luis Antonio y Benjamín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Núñez Arana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola, instruyó Procedimiento Abreviado 98/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), que con fecha 3 de julio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada se establece probado que, en la Comisaría de Policía de Fuengirola el día 5 de mayo de 1997, se recibía una llamada telefónica anónima, comunicando de que en la zona del Castillo, en las inmediaciones del edificio "Princesa" de Fuengirola, se pudiera estar cargando sustancia estupefaciente, en una furgoneta de color blanco, con rayas amarillas, lo cual fué observada en la Avda. Myramar por un vehículo de la policía nacional, que le hizo señales a sus ocupantes para que se detuvieran, los cuales al percatarse de la presencia policial salieron corriendo de la parte delantera de la furgoneta José , mayor de edad y sin antecedentes penales y Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales y de la parte trasera Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales fueron alcanzados y detenidos por los funcionarios policiales. La furgoneta Citroën Jumper, con matrícula de N-....-IN contenía en su interior 1626 pastillas, que una vez analizado su contenido resultó tratarse de "haschis", con un peso de 406.000 gramos, y un valor en el mercado ilícito de 81.200.000 pesetas, furgoneta que alquiló el acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 19 horas 25 minutos del día 5 de mayo de 1998 y por 24 horas, con la finalidad de transportar el hachis y su posterior distribución y venta a terceros, a que se dedicaban todos los acusados.

  2. - La Sala de Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados José , Pedro , Luis Antonio y Benjamín , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a cada uno la pena de 4 años de prisión y multa de 81.200.000 pesetas, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estadoprivados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. se acuerda el comiso de la droga intervenida. Comuníquese esta resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución y sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Pedro , Luis Antonio y Benjamín , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

    Recurso de Pedro .

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de la atenuante del art. 21.6º C.Penal 1995 en relación con la recogida en el párrafo 5º del mismo precepto.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de lo dispuesto en el art. 53.3 Código Penal y doctrina jurisprudencial al respecto.

Recurso de Benjamín y Luis Antonio .

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Penal y doctrina jurisprudencial al respecto.

Igualmente dicha representación en nombre de José , pero en escrito distinto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Penal y doctrina jurisprudencial al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado José , al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo carece de fundamento dado que la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y razonablemente valorada, consistente en declaraciones de testigos directos de los hechos que declararon en el acto del juicio oral, ratificados por la ocupación de la droga y el análisis de la misma.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del art. 53.3º del Código Penal de 1995, por estimar que al imponerse una pena de cuatro años de prisión no debió establecerse adicionalmente el cumplimiento de dos meses adicionales de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

El art. 53.3º del Código Penal de 1995 establece que la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la pena de multa no se impondrá a los condenados a pena de multa privativa de libertad superior a cuatro años. Una interpretación literal o meramente formal de la norma conllevaría la desestimación del recurso, como interesa el Ministerio Fiscal, pues en el caso actual la pena privativa de libertad impuesta no es "superior" a cuatro años, sinó justamente de cuatro años, pero si atendemos al espíritu y finalidad de la norma que, conforme al principio de proporcionalidad, pretende imponer determinados límites a las penas privativas de libertad, impidiendo que ésta se prolongue más allá de lo debido en función de una cuestión accesoria como es la responsabilidad personal subsidiaria derivada de lamulta, observamos que el legislador, en uso de su voluntad soberana, ha situado dicho límite precisamente en cuatro años, y dicha finalidad se frustraría si, a través de una interpretación literal y formal, el condenado acabase cumpliendo una pena privativa de libertad superior al límite legal de cuatro años, precisamente por la acumulación de la responsabilidad subsidiaria a la pena inicialmente impuesta.

Es por ello por lo que la doctrina de esta Sala (Sentencias nº 872/1993, de 13 de abril de 1993, nº 886/1993, de 14 de abril del mismo año, nº 11994, de 1 de febrero de 1994, o nº 629/96 de 26 de septiembre de 1996, entre otras), ha estimado, en relación con el Código Penal anterior, que " cuando la pena privativa de libertad no alcance los 6 años, si existe arresto sustitutorio de una pena de multa, dicho arresto no podrá rebasar nunca, junto a la referida pena de prisión, a los seis años porque, en otro caso, se conduciría al absurdo de ser de mejor condición el condenado a pena de 6 años y 1 día que el que lo fué a pena, por ejemplo, de 5 años y 11 meses, sin arresto sustitutorio aquélla y con un posible arresto sustitutorio ésta que pudiera exceder en su cómputo de los 6 años y 1 día" (S.T.S. 872/1993), lo que vulneraría el principio de culpabilidad al resultar más sancionado de modo efectivo quien ha cometido un ilícito de inferior gravedad, doctrina que resulta igualmente de aplicación respecto del Código Penal de 1995, al subsistir las razones que la fundamentan.

En consecuencia el art. 53.3º del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior a cuatro años, límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de dicha responsabilidad personal.

Ello implica necesariamente que, en supuestos como el actual en los que la pena privativa de libertad impuesta es precisamente de cuatro años, no procede imponer el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, pues en cualquier caso se superaría el citado límite legal, lo que determina la estimación del motivo de recurso.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto en representación del condenado Pedro por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la falta de aplicación de la atenuante analógica prevenida en el art. 21.6º del Código Penal 1995 en relación con la nº 5 del mismo precepto legal. El motivo debe ser desestimado pues la atenuante analógica prevenida en el párrafo citado no sirve para albergar genéricamente cualquier comportamiento que no reúna los requisitos exigidos por el legislador para las atenuantes ordinarias, sinó únicamente aquellos supuestos en que concurra análogo fundamento material atenuatorio de la responsabilidad, y en el supuesto actual el mero hecho de reconocer el acusado parcialmente su participación en el hecho, despúes de haber sido detenido "in fraganti", no alcanza la mínima relevancia necesaria para ser calificado de "reparación simbólica" como pretende la parte recurrente.

En cualquier caso la pena impuesta por el Tribunal sentenciador se sitúa ya en la mitad inferior de la legalmente determinada, como prevé el art. 66.2º para los supuestos de concurrencia de una atenuante, por lo que la apreciación interesada carecería de relevancia punitiva.

El segundo motivo de este recurso coincide con el del anterior recurrente, por lo que debe ser estimado como ya se ha hecho en relación con el mismo.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por los otros dos condenados ( Benjamín y Luis Antonio ), invoca también la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado. En relación con el recurrente Benjamín , la Sala dispuso de una prueba indiciaria plural integrada por los siguientes datos base: 1) la furgoneta utilizada para el transporte de la droga fué arrendada por el recurrente: 2º) dicho alquiler se produjo de modo temporalmente muy próximo a la operación de transporte, por lo que es razonable inferir que tenía dicha finalidad; 3º) el acusado trató de ocultar su identidad al alquilar la furgoneta que iba a ser utilizada para el transporte de la droga, proporcionando los datos de otra persona como arrendataria; 4º) los transportistas no solamente disponían de la furgoneta, obviamente proporcionada por el acusado que necesariamente colaboró con ello en el transporte de la droga, sinó también de las llaves de contacto de la misma que tuvieron que ser facilitados por el recurrente; 5º) el acusado no aportó ninguna versión alternativa mínimamente razonable que justificase el alquiler de la furgoneta y su disponibilidad inmediata por los demás acusados.

Por lo que se refiere al otro acusado el Tribunal dispuso de prueba directa legalmente practicada en el acto del juicio oral.No cabe apreciar, por tanto, vulneración del derecho constitucional invocado.

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de estos condenados, coincidente con el de los demás recurrentes, procede su admisión por las razones ya expresadas con anterioridad.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto por los recurrentes José , Pedro , Luis Antonio y Benjamín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), que les condenó por delito contra la salud pública, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola instruyó procedimiento abreviado 98/97 contra José nacido el 9.2.72 natural de Tanger (Marruecos) y vecino de Fuengirola, hijo de Cosme y de Rosario con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional, situación de la que estuvo privado por esta causa desde el día 6 de mayo de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1997, habiendo prestado fianza de 500.000 pts en garantía de su situación personal; Pedro nacido el 20.8.67, natural de Tanger (Marruecos), hijo de Santiago y Flora , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional, situación en la que se encuentra por esta causa desde el día 6 de mayo de 1997; Luis Antonio , natural de Tanger (Marruecos) y vecino de Málaga-Torremolinos, hijo de Víctor y de Andrea , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional, situación de la que estuvo privado por esta causa desde el día 6 de mayo de 1997, hasta el día 11 de diciembre de 1997, habiendo prestado fianza de 500.000 pts, en garantía de su situación personal; Benjamín nacido el

11.4.45, natural de Paris (Francia) y vecino de Benalmádena (Málaga), hijo de Juan y de Regina , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional, situación de la que estuvo privado por esta causa desde el día 6 de mayo de 1997 hasta el día 24 de diciembre de 1997, habiendo prestado fianza de 500.000 pts en garantía de su situación personal, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), con fecha 13 de julio de 1998 que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo sido integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe únicamente declararse que no procede la imposición de responsabilidad personal subsidiaria por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, sin perjuicio de que pudiese realizarse el cobro de las multas impuestas por la vía de apremio correspondiente en caso de concurrencia de bienes para ello.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás fundamentos de la Sentencia impugnada, procede suprimir del fallo la imposición de la pena de DOS MESES de responsabilidad Personal Subsidiaria por impago de la multa, respecto de los cuatro condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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