STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:8455
Número de Recurso14/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso Extraordinario de Revisión, número 14/2.000, interpuesto por D. Agustín , contra la Sentencia, s/n, dictada con fecha 31 de mayo de 1.988, por la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación número 81/82, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia número 926 dictada en fecha 30 de noviembre de 1.987, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que anuló el acuerdo de fecha 16 de mayo de 1.985, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, que negó al actor los derechos propios del Título I de la Ley 37/1.984, de 22 de octubre.

No ha comparecido la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS, se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Estado. Y se estima el recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1.987, por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en recurso 615/85, revocando ésta, y declarando conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, sin especial condena en costas."

SEGUNDO

D. Agustín , presentó en fecha 29 de diciembre de 1.999, recurso extraordinario de revisión, número 14/2.000, de la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1.988 por la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación número 81/82, formulándolo al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por haber recobrado un documento decisivo, consistente en la Orden Circular número 1.722 del Ministerio de la Guerra, del Gobierno de la República Española, de fecha 19 de enero de

1.939 (Publicada en el Diario Oficial del 24 de enero de 1.939, en la que según el recurrente se le reconoció la condición de sargento profesional.

El recurrente en revisión expuso en su escrito de demanda rescisoria los antecedentes que consideró convenientes, reconociendo al tratar de los requisitos de admisibilidad del recurso, textualmente que: "(...) se ha sobrepasado el plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia recurrida, que establece como límite máximo el artículo 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (...). Desde luego, el problema de la admisibilidad del recurso debe resolverse desde la premisa indubitada admitida por la Administración demandada y por la Sala de la Audiencia Nacional, de que el demandante fue sargento profesional"; y formuló extensos fundamentos de Derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estime el recurso, rescinda totalmente la sentencia recurrida y declare el derecho del demandante a losbeneficios del título I de la Ley 37/1.984, como sargento profesional del Ejército de la República"

En Otrosí dijo que el motivo de revisión invocado supone una lesión directamente de los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y a obtener la tutela Judicial efectiva, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, suplicaba "a la Sala que tenga por invocada formalmente la lesión del mencionado derecho fundamental, a los efectos de la eventual interposición por esta parte del recurso de amparo constitucional". El recurrente aportó el documento, a su juicio, ignorado y decisivo, testimonio de las diversas sentencias de los Tribunales que ha interesado y resguardo de la constitución del preceptivo depósito de 50.000 pts.

TERCERO

Recabado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, informe al Ministerio Fiscal, éste lo emitió en el sentido siguiente; ""No cabe duda que, en principio, dicho documento merece la consideración de decisivo, aunque no se aclara que su no aportación "ad initio" del proceso fuese "por causa de fuerza mayor o por obra de la Administración", parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Ahora bien, aún admitiendo que concurre la circunstancia del citado artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, como quiera que el recurso de revisión se interpuso transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia que hubiera podido motivarlo, no pudiendo sustituirse por su presentación ante la Administración, concretamente la Dirección General de Costes de Personal, es evidente que por presentarse fuera de dicho plazo debe rechazarse de plano, según dispone el artículo 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.""

Terminada la sustanciación del recurso extraordinario de revisión, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es innegable que han transcurrido más de diez años entre la sentencia de 31 de mayo de 1.988, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, cuya revisión se pretende ahora, y la fecha de interposición de este recurso extraordinario de revisión que lo fue el día 29 de diciembre de 1.999, por ello no se puede desconocer, ni eludir el artículo 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión ordenada por el artículo 102, apartado 2, de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El artículo 1.800, citado, dispone: "En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que hubiese podido motivarlo. Si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano."

La Ley está clara y, por tanto, no hay otra alternativa que la de declarar el presente recurso de revisión inadmisible por extemporáneo.

SEGUNDO

La Sala reconoce el esfuerzo dialéctico realizado por el Letrado del recurrente, basado esencialmente en que la sentencia, cuya revisión se pretende, perdió su consideración de cosa juzgada, por no darse respecto de ella el requisito de identidad de la causa o identidad de razón, por ello, el recurrente ha pedido con habilidad forense que la Sala reconozca como premisa indubitada que el demandante fue sargento profesional, pero la realidad procesal es que a esta Sala Tercera le está vedado tal pronunciamiento, precisamente por la inadmisibilidad del recurso de revisión.

TERCERO

En cuanto a la invocación de la lesión del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, formulada a efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, letra c), de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, la Sala debe abstenerse, pues corresponde a dicho Tribunal Constitucional, pronunciarse acerca de si es válida o no la mencionada invocación, como requisito procesal para la admisibilidad del recurso de amparo.

CUARTO

Como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo debió rechazar de plano este recurso de revisión, por evidente e indubitable extemporaneidad, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponer las costas al recurrente, ni la pérdida del depósito que le deberá ser devuelto.

Por las razones expuestas y en nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible, por extemporaneidad, el recurso extraordinario de revisión número14/2.000, interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 31 de mayo de 1.988, por la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación número 81/82, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

No acordar la imposición de las costas causadas en este recurso, ni la pérdida del depósito constituido que le deberá ser devuelto al recurrente en revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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