STS, 26 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5223
Número de Recurso1913/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que acordó declarar la nulidad de la Resolución de fecha 29 de marzo de 1990 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras, dependiente de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanísmo y el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada deducido ante la Dirección General de Carreteras, así como la de la Resolución de fecha 8 de mayo de 1991, dictada por el Delegado del Gobierno de la Comunidad de Castilla-La Mancha y el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado por dicha parte ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes; ello por no ser conformes Derecho.-En este recurso también es parte recurrida, Dª Gabriela , representada procesalmente por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Gabriela contra la resolución dictada por el Gobernador Civil de Toledo de fecha 23 de julio de 1990, y acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada deducido ante el Ministerio de obras Públicas y urbanismo; contra la resolución de la Demarcación de Carreteras, Unidad de Toledo, dependiente de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 29 de marzo de 1990, así como contra el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado por dicha parte ante el Director General de Carreteras, y contra la resolución del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Castilla- La Mancha de fecha 8 de mayo de 1991, y acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes; y debemos declarar y declaramos: Primero: La nulidad de la resolución de fecha 29 de marzo de 1990 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras, dependiente de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y urbanísmo, así como el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada deducido por dicha (sic) ante la Dirección General de Carreteras y por la que se le denegaba la autorización solicitada , y para la que no era competente, y ello por no ser conforme a Derecho. Segundo: La nulidad de la resolución de fecha 8 de mayo de 1991, dictada por el Delegado del Gobierno de la Comunidad de Castilla-La Mancha, así como el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado por dicha parte ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, y por los que se acordaban la demolición de las construcciones a las que se constriñe el presente recurso contencioso-administrativo; y ello por no ser conformes a Derecho. Tercero:Desestimar las restantes pretensiones deducidas por la parte recurrente en esta litis. Cuarto: Sin costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, fundamentado su recurso en el único motivo de infracción de la Ley de Carreteras y Caminos 25/1988. de 29 de julio, concretamente de su artículo 25.4, en relación con el 27 del mismo cuerpo legal, y ello al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y tras fundamentar el mismo, terminó suplicando que se dictase en su día sentencia estimando dicho motivo y casando la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, con imposición de costas.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, Dª Gabriela , a través de su Procurador el Sr. LAGUNA ALONSO, evacuó el trámite de alegaciones interesando se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario, con los pronunciamientos legales pertinentes.-CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de marzo de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 14 de junio, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 25.4 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley 25/1988, de 25 de Julio, de Carreteras, interpone la Administración General del Estado este recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida en casación, declaró la nulidad de la resolución de fecha 29 de Marzo de 1.990, de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras y del acto presunto por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la misma ante la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se denegaba la autorización solicitada para la construcción de dos naves en la Autovía Madrid-Toledo, P.K. 8,100, en la margen derecha de la variante Illescas- Yuncos, término municipal de Numancia de la Sagra, así como la nulidad de la Resolución de 8 de Mayo de 1.991, dictada por el Delegado del Gobierno de la referida Comunidad Autónoma y del acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, que acordaban la demolición de las construcciones referidas.-

SEGUNDO

Tal como recuerda en el planteamiento del recurso el Sr. Abogado del Estado la cuestión que suscitó el referido recurso contencioso administrativo fue la construcción de sendas naves, de las características indicadas a menos de cien metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, lo que desencadenó, primero, la orden de paralización de las obras, - resoluciones expresa y presunta confirmatoria de la anterior por vía de silencio negativo que mantuvo la sentencia de instancia -, y la posterior denegación de autorización y demolición de las obras, que son las resoluciones que anula la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, en el motivo de casación articulado se efectúa un planteamiento más próximo a un intento de revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, que demostrativo de la infracción de las normas jurídicas que denuncia, olvidando así que, tal como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de este recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, y sólo en muy determinados casos y por vía indirecta es posible fiscalizar esa valoración de la prueba realizada en la instancia, según viene entendiendo esta Sala, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativos a la prueba tasada.

TERCERO

Por ello, si al Tribunal no le cabe partir de una situación fáctica distinta de la afirmada en la sentencia de instancia, en tanto en cuanto no se invoque con éxito un motivo que denuncie precisamente esa situación, todo intento del recurrente de sustituir esa apreciación por parte del Tribunal por su propia apreciación está condenada al fracaso.-Y, efectivamente, en el caso de autos la Sala de Instancia afirma, tras una exhaustiva valoración de la prueba practicada, que el tramo de carretera, en cuyo ámbito se insertan las construcciones referidas, sólo puede tener la calificación de travesía, en los términos en que como tal aparece definida en el artículo 37.2, párrafo 2º, de la Ley 25/1.988, de 29 de Julio de Carreteras; y si es así, y así resulta acreditado, la competencia, conforme al artículo 39.3, para el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección, corresponde a la Administración Municipal, que es lo que declara la sentencia recurrida; y, en consecuencia, al no estar ante una variante, sino una travesía, la línea límite de la edificación, aparte de no ser de cien metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante, tampoco la competencia se atribuye a la Administración del Estado y ello sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que puedan resultar procedentes conforme a los artículos 37 y 38 de la citada Ley, ni existen las infracciones legales denunciadas en el motivo articulado; pues dados los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia de instancia, que ahora resultan inatacables, la única consecuencia jurídica es la que obtiene la sentencia recurrida.-CUARTO.- Desestimado que ha sido el único motivo de casación articulado, ha de decaer el recurso interpuesto, lo que comporta conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de

1.993, de la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso contencioso administrativo nº 1744/1990; con expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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