STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8943
Número de Recurso1026/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1026/95, interpuesto por Dª. Marí Luz , que actúa representada por el Procurador Dª. Isabel de la Misericordia García, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1123/92, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León de 16 de marzo de 1.992, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Moral de Hornuez (Segovia).

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de junio de 1.992, Dª. Marí Luz , interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León de 16 de marzo de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 30 de noviembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.123/92, interpuesto por Dª. Marí Luz , sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente, por escrito de 14 de diciembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 21 de diciembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se estime el recurso, se deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar se disponga reformar la Orden de 13 de marzo de 1.992, conforme a alguna de las tres posibilidades consignadas en el suplico de la demanda. Y ello en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso de casación, alegando, en síntesis que la sentencia recurrida ha resuelto y además adecuadamente todas las cuestiones planteadas.

QUINTO

Por providencia de 25 de Julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando entre otros, en su Fundamento de Derecho Tercero: "TRES.- Con referencia a la infracción procedimental, según alega el recurrente en el fundamento fáctico 3º del escrito de demanda "el vicio sustancial del procedimiento procede reconducirse a lo que se dice para los defectos de forma en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo" sin concretar cuales se han cometido en las resoluciones indicadas, pues en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración, interes prueba pericial ofreciendo la consignación previa de los gastos, como es por exigencia del art. 216 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y pese a no haber hecho tal consignación se llevó a efecto el reconocimiento pericial de las fincas, sin que interesara la práctica de informe pericial alguno a cuya diligencia de reconocimiento asistió Don Santiago hijo de la recurrente, sin protesta ni alegación alguna por lo que ante la falta de prueba que pudiera poner de manifiesto un posible vicio sustancial en el procedimiento, como dice el art. 218, hace que pasemos a examinar y analizar la alegación de los perjuicios sufridos. CUATRO.- Pretende el recurrente justificar los perjuicios de un 22% en la valoración de las fincas de reemplazo en base a un informe emitido por n ingeniero agrónomo aportado a los autos como prueba documental, informe que al carecer de las garantías que a la prueba pericial confiere los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede tener entidad suficiente para contrarrestar el informe pericial emitido en el procedimiento administrativo por los técnicos ingenieros en el expediente administrativo; el examen del contenido de dicho documento reconocido en prueba testifical por su autor, resulta que este hace un estudio de las fincas aportadas y de reemplazo relativo a la clase de las mismas y datos analíticos del suelo de alguna de las parcelas, mas sin embargo silencia las valoraciones de las respectivas fincas para llegar a la conclusión de que el porcentaje de perjuicios se cifra en un 22% sin tener en cuenta que la valoración está afectada a la vista del expediente administrativo por el número de parcelas aportadas, 122, y las de reemplazo reducidas a nueve, circunstancias a las que hay que adicionar la proximidad entre estas y el núcleo urbano, razones por las cuales procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con referencia expresa al artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, y alegando, en síntesis: A) Que la sentencia es incongruente en la medida que no se pronunció sobre la totalidad de las resoluciones tomadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León, y que con este procedimiento contencioso administrativo se estaba impugnando tanto la primera como la segunda fase de la Concentración Parcelaria; B) que si bien la sentencia recurrida hace la debida separación de las partes en que distribuye el procedimiento de la Concentración parcelaria., división, con la que dice estar de acuerdo, sin embargo, no está de acuerdo, en cuanto la sentencia considera que lo relativo a la adjudicación hace parte de la primera fase, pues el artículo 40.1 de la Ley 14/90 de 28 de noviembre, precisa que firmes la bases se procederá a la preparación del proyecto de concentración....se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno; y C) que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la prueba, pues en el análisis del peritaje presentado la Sala asevera situaciones completamente distintas a la realidad de su contenido, ya que el informe si que realiza una comparación de valores, de donde se desprende que efectivamente se han causado a la recurrente perjuicios en porcentaje superior al 22%.

Y procede rechazar tal motivo de casación, en relación con el apartado A), antes citado, porque la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida, además de que se ha de aducir al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, exige que se concrete, cual es la razón de la incongruencia, explicitando todas y cada una de las alegaciones vertidas en la Instancia y que se estima no han sido resueltas o valoradas por la sentencia recurrida, pues hay que volver a recordar, que el recurso de casación no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia y que el Tribunal en casación ha estrictamente de valorar si concurren o no alguna de las infracciones denunciadas por los motivos previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sin poder suplir la actividad de la parte. Y en el caso de autos, en este apartado que se corresponde con el 1 del escrito del recurrente, se cuestiona genéricamente que no se ha pronunciado sobre las resoluciones tomadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, parece referirse a la impugnación tanto de la primera fase como de la segunda de la Concentración Parcelaria, en definitiva no se concretan en la forma exigida, cual o cuales han sido las cuestiones que la sentencia recurrida no valoró debiendo hacerlo. Aparte de que la sentencia en plena congruencia con la norma que regula el proceso de Concentración Parcelaria, y con reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 4 de noviembre de 1.988, 24 de septiembre de 1.997 y 3 de marzo de 2.000, declara la existencia de dos fases en proceso de Concentración Parcelaria y que correspondiendo la primera a la aprobación de las bases, una vez que esa aprobación ha adquirido firmeza no se puede ello cuestionar en la fase siguiente relativa al acuerdo de Concentración Parcelaria.De igual forma, procede rechazar el motivo en el apartado B), que se corresponde con el nº 2 de su escrito, porque la sentencia recurrida, como se ha visto establece la debida separación entre las fases del procedimiento de Concentración Parcelaria y no dice lo que el recurrente pretende, pues se refiere a las impugnaciones o alegaciones habidas en la primera fase, en la determinación de las bases, esto es, de las que se vieron a propósito de la primera fase que terminó por resolución firme, y que por ello después no se pueden impugnar.

Sin olvidar a mayor abundamiento que el recurrente no ha concretado, en que modo y forma esa declaración de la sentencia le afecta, ni cuales sean las consecuencias que de ello se derivan, y por ello esta Sala en casación no puede hacer valoración alguna.

Por último, también procede rechazar el motivo de casación, en el apartado C), que se corresponde con el nº 3 del escrito del recurrente, y en el que se solicita que esta Sala en casación, sustituya el criterio de la Sala de Instancia por el del recurrente, alegando en síntesis, que la Sala no ha valorado adecuadamente el informe del Perito obrante en las actuaciones.

Pues en casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, no se puede revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, a no ser que se alegue la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y se acredite que la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, es arbitraria, irrazonable, y ninguna de tales circunstancias concurren en el supuesto de autos, ya que por un lado, no se aduce infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, y por otro lado, la valoración de la Sala de Instancia no solo no resulta ni arbitraria ni irrazonable, sino que es la adecuada, primero, cuando destaca que el mero informe de parte no es suficiente para desvirtuar los demás informes periciales obrantes en el procedimiento, y segundo, cuando señala adecuadamente que ese informe de parte no ha tenido en cuenta que las 122 parcelas aportadas se quedan en 9, ni la proximidad de las parcelas de reemplazo con el núcleo urbano; pues es sabido que al valorar las parcelas adjudicadas en una concentración parcelaria en relación con las primitivamente aportadas, no solo se ha de tener en cuenta el valor aislado de unas y otras, sino además la incidencia de la concentración, que por un lado obliga a todos los participantes a aportar los terrenos que le corresponden para la nueva infraestructura de la zona y de las exigencias de la concentración, carreteras, caminos, regadíos, etc, y por otro, a tener en cuenta que la Concentración Parcelaria genera un beneficio importante para el propietario, no ya por los nuevos caminos e infraestructura, sino por la agrupación de parcelas que antes estaban dispersas y que facilita y economiza el laboreo, sin olvidar, además, en fin, que la sentencia también refiere la proximidad al núcleo urbano y ello obviamente es un factor a tener en cuenta en la valoración de las parcelas de reemplazo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores y la desestimación del único motivo de casación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Marí Luz , que actúa representada por el Procurador Dª. Isabel de la Misericordia García, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1123/92, que queda firme. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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