STS, 12 de Junio de 2003

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4066
Número de Recurso16/1999
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 16/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña Olga , Doña María Cristina y Don Luis Antonio , contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1092/97, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1.998, la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1092/97, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Dª Mª MARTA SANZ AMARO, en nombre y representación de Olga , María Cristina y Luis Antonio , contra desestimación por silencio de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial al ser ajustada la misma a derecho.-SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Olga , Doña María Cristina y Don Luis Antonio , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Doña Olga , Doña María Cristina y Don Luis Antonio , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 22 de enero de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica confecha 12 de abril de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 10 de junio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes articulan un único motivo de casación por infracción de los artículos 139.1 de la Ley 30/92, 2.2 a 4, 15, 21, 22, 28.1 y 2, 29 de la Ley 25/88, 48, 50, 76, 102 1 a 5, Disposición Adicional Quinta y Disposición Transitoria Cuarta del R.D. 1812/97, 57 del R.D.L. 334/90, 139 y 16 del Real Decreto 13/92, así como de los criterios jurisprudenciales aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, existencia de nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso, contenidos en la sentencias que cita.

Los recurrentes sostienen que la Sala "a quo" quiebra tanto los preceptos como la jurisprudencia que invoca porque entienden que el Ministerio de Fomento ha infringido las obligaciones que legal y reglamentariamente le vienen impuestas para garantizar la seguridad en las autovías, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la parada de autobús estaba situada fuera de los carriles de marcha de la autovía Madrid-Barcelona, estando situada en un desvío, separada de la autovía por una isleta y señalizado el desvío con señalización vertical, sin que ninguna de las infracciones que afirman los recurrentes haya sido acreditada.

Los propios recurrentes, por otra parte, admiten que conforme al artículo 21 de la Ley 25/88 en la zona de dominio público de la autovía puede ubicarse "paradas de autobuses". Las infracciones que sostienen los recurrentes respecto a señalización, limitación de accesos a las carreteras estatales, reordenación de accesos, limitaciones de circulación de carácter temporal, ordenación y limitación de zona de dominio público, servidumbre y afección, inexistencia de vía de aceleración y desaceleración, cruces directos de peatones, cruces a las de propiedades colindantes o no ubicación de parada de autobuses en vías de servicio, son simplemente afirmaciones de parte que carecen de soporte probatorio alguno, ya que la única prueba existente en autos sobre las características del lugar del accidente es el croquis levantado por la Guardia Civil al elaborar el atestado del accidente de tráfico en que se originó el daño, el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, croquis en el que se sitúa la parada de autobús fuera de la autovía, separada ésta por una isleta a la que se accede mediante un carrilbus de desviación a la derecha en el sentido de la marcha y precedido de señalización de limitación de velocidad y flechas indicativas del desvío, sin que conste de manera expresa el tipo de señalización.

Por otra parte no podemos olvidar que la Sala "a quo", recogiendo lo establecido en el proceso penal seguido por los mismos hechos, establece que el accidente se produce como consecuencia de que el vehículo causante del siniestro circulaba con exceso de velocidad y al querer tomar el desvío por error, creyendo que era el que conducía al aeropuerto, chocó con el bordillo de la isleta y salió volando para impactar con la marquesina que constituía la parada de autobús en que se encontraba el fallecido.

No acreditada, en consecuencia, irregularidad alguna en el actuar de la Administración y siendo la causa eficiente del accidente la conducta de la conductora del vehículo, no cabe sino concluir, como la Sala de instancia, que no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso. Otra cosa sería si se acreditara que la parada estaba ubicada en lugar inadecuado o no apto para tal ubicación con arreglo a la normativa vigente, pero ya hemos dicho que el artículo 21 de la Ley de Carreteras permite su ubicación en la zona de dominio público que es donde, atendido el croquis de la Guardia Civil. precisamente se encontraba, sin que en cualquier caso se haya demostrado lo contrario. Lo dicho justifica la desestimación del motivo articulado.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación, procede la condena en costas a los recurrentes conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MaríaMarta Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña Olga , Doña María Cristina y Don Luis Antonio , contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1092/97, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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