STS, 9 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:8147
Número de Recurso4706/1993
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en representación de DON Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 7 de julio de 1993, en el recurso nº 1235/1992. Han sido partes recurridas la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1235/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia de fecha 7 de julio de 1993, cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, contra los actos que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, los que declaramos nulos y sin efectos. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Bartolomé en el que suplica que se dicte sentencia que "estimando este recurso, case y revoque la sentencia recurrida, desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo deducido por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contra los actos administrativos de fecha 4 y 24 de octubre de 1991, por medio de los cuales extendió al recurrente recibo acreditativo del abono de la tasa por expedición del título de Licenciado en Derecho y se emitía certificación académica personal, respectivamente, declarando que dichos actos están ajustados a derecho".

TERCERO

Se han opuesto al recurso de casación la representación procesal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y el Abogado del Estado. Aquella suplica sentencia que confirme la recurrida por ser ajustada a derecho. El Abogado del Estado suplica la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de junio de 2000 se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el año 1991, la anulación de los actos administrativos declarativos de derechos nocomprendidos en el supuesto regulado por el art. 110.2 de la entonces vigente L.P.A. únicamente podía llevarse a cabo por la Administración mediante la declaración previa de su lesividad a los intereses públicos y ulterior impugnación ante la jurisdicción contecioso - administrativa (arts. 110.1 de la L.P.A. y 56.1 de la

L.J.). Así es como ha procedido la Administración educativa en el supuesto a que se refiere este recurso de casación. El Rector de la Universidad de Las Palmas (ex art. 56.2 de la L.J.) declaró la lesividad de los actos de 4 y 24 de octubre de 1991 por los que, respectivamente, se expedía en favor del recurrente en casación el documento en que se hacía constar el abono por éste del importe de las tasas correspondientes al título de Licenciado en Derecho y se emitía certificación acreditativa de tener aprobadas todas las asignaturas de esa Licenciatura. Después, la representación procesal de esa Universidad, dentro del plazo de dos meses computado en la forma establecida por el art. 58.5 de la L.J., dedujo demanda ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, interesando la anulación de ambos actos, pretensión fundada en el hecho de no tener aprobadas las asignaturas, toda vez que no había superado el examen celebrado en septiembre de 1991 de la asignatura de Filosofía del Derecho, examen en que el Profesor responsable emitió una "preacta" con la calificación de aprobado, posteriormente corregida por otra acta en la que se suspendía al Sr. Bartolomé -demandado en el proceso seguido en la instancia- por haber copiado, en una pregunta, el examen de una compañera, circunstancia que, una vez verificada, motivó una diligencia de corrección de "preacta", hechos que el Tribunal "a quo" ha considerado inequívocamente probados y a partir de los cuales ha dictado la sentencia objeto de impugnación en la que, tras exponer con todo detalle y precisión la jurisprudencia de esta Sala sobre las demandas de lesividad, satisface la pretensión de la Universidad demandante, estima el recurso y declara la nulidad de ambos actos administrativos, dejándolos sin efecto alguno.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., el demandado ante la Sala de instancia ha interpuesto este recurso de casación invocando: 1º) la infracción del art. 1214 del C.C. y de la doctrina contenida en las SSTS de 15 de junio de 1983, 31 de enero de 1984 y 9 de octubre de 1994, alegando que para combatir la presunción de legalidad de los actos administrativos han de aportarse elementos probatorios suficientemente demostrativos de su disconformidad a derecho (SSTS de 20 octubre de 1989, 21 de febrero de 1990 y 4 de abril de 1990), siendo exigible a la Administración que "acciona en pro de la declaración de lesividad", por utilizar las propias palabras del escrito de interposición, "acreditar cumplidamente que el principio de legalidad quedó infringido por manifiesta vulneración de normas de derecho necesario, repercutiendo ello desfavorablemente en los intereses públicos de carácter económico o de otra naturaleza (STS 9 de octubre de 1984)", acción que, en cuanto "constituye una excepción al principio general de derecho de que nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos, debe interpretarse restrictivamente y cumplir los requisitos legales necesarios (STS 31 de enero de 1984)", habiendo infringido la sentencia impugnada aquel precepto y esta doctrina jurisprudencial porque "sin prueba alguna, estima probado que el recurrente copió en los exámenes" (de nuevo, citamos literalmente); 2º) infracción del art. 24 de la CE porque, incardinándose la materia enjuiciada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no ha sido respetado el derecho a la presunción de inocencia que únicamente puede ser desvirtuada mediante "una actividad probatoria de cargo, con fuerza suficiente para destruir dicha presunción (STS 30 de enero de 1993), precepto constitucional que viola la sentencia porque si no existe una prueba plena de que fuera el recurrente quien copió de su compañera, debió estimar no probado el hecho"; 3º) infracción, por inaplicable al caso enjuiciado, de la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de marzo de 1987, 13 de junio de 1988, 14 de marzo y 26 de octubre de 1989, motivo el que ahora resumimos en el que se desarrolla una argumentación tendente a sostener que la jurisprudencia a que se atiene la sentencia impugnada sobre la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales calificadores no es aplicable a este caso, porque la calificación de suspenso se ha producido no porque el examen no alcanzara la calificación de aprobado, sino porque el profesor estimó que se había copiado, de suerte que el Tribunal "a quo" "puede y debe decidir -otra vez transcribimos el texto del recurso- si en los autos está acreditado plenamente que el recurrente se ha copiado, y por esta razón, la sentencia recurrida, al no hacerlo, y aplicar la doctrina comentada, infringe el ordenamiento jurídico"; y 4º) infracción del art. 9.3 de la CE, pues se infringe el principio de seguridad jurídica cuando, como en este caso ha acontencido, según el recurrente, se deja sin efecto una certificación académica personal expedida con todos los requisitos legales "sin una prueba plena de su ilegalidad".

TERCERO

Hemos transcrito en su párrafos esenciales el escrito de interposición para poner de manifiesto como las cuatro infracciones que integran el contenido del motivo único del recurso de casación tienen un denominador común: en todas ellas se parte de imputar a la sentencia error en la valoración de la prueba. Dicho con otras palabras, las cuatro infracciones quedan vacías de contenido en caso de que deba considerarse demostrado el hecho en que primero el Rector de la Universidad -en su declaración de lesividad- después la Universidad -en su escrito de demanda- y, lo que es determinante y definitivo a los efectos de este recurso de casación, el Tribunal "a quo" ha basado su sentencia: que el recurrente copió en el examen de septiembre de 1991 de la asignatura de Filosofía del Derecho. Pues bien, baste con decir queel de casación está concebido en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario en que el Tribunal Supremo examina los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador, estando excluido de su ámbito (salvo en los supuestos a que se refieren las SSTS, entre otras, de 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 y 26 de febrero de 2000, es decir cuando la conclusión fáctica a que ha llegado el Tribunal "a quo" haya sido combatida correctamente por infringir normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiese procedido al deducirla de manera ilógica, irracional o arbitraria, supuestos que no han sido ni siquiera alegados por el recurrente) el error en la valoración de la prueba. Esta Sala debe aceptar tales hechos, sin someterlos a revisión.

CUARTO

Partiendo de ellos, no cabe apreciar ninguna de las cuatro infracciones. Ni la del art. 1214 de C.C., pues la Sala de Las Palmas de Gran Canaria ha reputado probada la actuación determinante de la corrección de la calificación inicial de aprobado. Ni la del art. 24 de la CE, equivocadamente traído a colación, pues el cambio de calificación no ha tenido lugar en el ámbito de un procedimiento sancionador sino en el ejercicio de las facultades calificatorias que tienen los Profesores universitarios en los exámenes a que son sometido los alumnos, facultades que se expresan mediante actos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, cuyo control jurisdiccional se encuentra sujeto a modulaciones que se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar el examen. Ciertamente, es una presunción "iuris tantum" que, como dice la STC 73/1998, de 31 de marzo (recurso de amparo1606/1995), y la STS de 22 de junio de 1998 (recurso de apelación nº 9034/1990), puede ser desvirtuada si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/1993 y 34/1995), circunstancias que no concurren en el supuesto que enjuiciamos. Tampoco se produce la infracción de la jurisprudencia que antes hemos citado, correctamente invocada por la sentencia para justificar la modificación introducida en virtud del probado hecho de la copia del examen. Finalmente, no se ha producido la infracción del principio de seguridad jurídica, pues el camino seguido por la Administración ha sido cabalmente el exigido por nuestro ordenamiento jurídico y el que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado procedente en sus sentencias de 6 de junio y 9 de diciembre de 1999 (recursos de apelación, respectivamente, núms. 8351/1991 y 7133/1992) en las que se rechaza la posibilidad de que, en caso de rectificar la nota atribuida a un alumno, con el consiguiente efecto declarativo de derechos, pueda acudirse al entonces vigente art. 111 de la L.P.A., sentencias ambas que exigen la previa declaración de lesividad del correspondiente acto administrativo y su posterior impugnación en sede contencioso-administrativa, que es, justamente, lo que aquí se ha hecho, de todo lo cual se desprende el cumplimiento de las exigencias de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

QUINTO

Por imperativo del art. 102.3 de la L.J., deben imponerse las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en representación de DON Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 7 de julio de 1993, en el recurso nº 1235/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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