STS, 12 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:4781
Número de Recurso7514/1997
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, en el recurso de casación número 7514/1997, interpuesto por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de D. Jose María , contra el auto de fecha 23 de julio de 1997, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -en la pieza separada de suspensión nº 23/97-, que desestimó el recurso de súplica contra auto anterior de 20 de junio del mismo año, por el cual se denegaba la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones del Ministerio del Interior de 11 y 14 de enero de 1997, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo y desestimación de petición de reexamen, respectivamente.

Como parte recurrida en este recurso de casación ha comparecido la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó auto de fecha 3 de julio de 1997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto de 20 de junio de 1997, en el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en el presente recurso contencioso administrativo, manteniéndose dicha resolución."

SEGUNDO

Dicho auto de 20 de junio desestimaba la suspensión de la efectividad de los actos administrativos impugnados, que son las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 11 de enero de 1997, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo del aquí recurrente, y 14 de enero de 1997, que desestimó la petición de reexamen de la resolución anterior, que consiguientemente quedaba ratificada.

TERCERO

La Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz presenta el escrito de interposición de recurso de casación en el que, al amparo del artículo 95.1.3 y 4, expone cuatro motivos que se sintetizan:

Primero

Falta de congruencia y motivación como requisitos esenciales del auto; incongruencia del acuerdo con la súplica de petición, ni con sus fundamentos jurídicos, ni resuelve todos los pedimentos de la pretensión.

Segundo

Infracción de lo preceptuado en el artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia del

Tribunal Constitucional sobre el mismo.

Tercero

Vulneración del artículo 21.2 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, reguladora delderecho de asilo y de la condición de refugiado.

Cuarto

Infracción de la jurisprudencia de esta Sala en dicha materia.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día que case y anule el auto recurrido por no ajustarse a Derecho, y acceda a la suspensión de los actos administrativos objetos de recurso, atendiendo a lo que solicita la parte recurrente en el escrito de interposición y en el de súplica.

CUARTO

El Abogado del Estado manifiesta en su escrito de oposición al recurso de casación que lo formulado de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que se funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos de casación que se aducen por la representación procesal de D. Jose María contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava-, de fecha veinte de junio de 1997, que denegó la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones del Ministerio del Interior de 11 y 14 de enero de 1997 que respectivamente declararon la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo y la desestimación de la petición de reexamen; el primero de ellos, que se fundamenta en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente -"quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"-, tiene que ser desestimado, pues ni es incongruente, ni adolece de falta de motivación la resolución judicial impugnada, ya que el deber de motivar los autos -y sentencias- no exige agotar las razones de decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en su debate procesal.

La congruencia de una resolución judicial exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretendan obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan -sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1993; 5 de febrero y 9 de mayo de 1994; 11 de febrero de 1995; 27 de enero de 1996; 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998; 23 de enero y 30 de octubre de 1999- y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia, aunque no examinó cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por el recurrente al solicitar la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones administrativas impugnadas, necesariamente contempló, al denegar la medida cautelar, todas y cada una de las alegaciones formuladas en el otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, como lo corrobora el voto particular que emitió uno de los Magistrados integrantes del Tribunal, al discrepar de la opinión mayoritaria de la Sala.

En definitiva, ni fue incongruente el auto recurrido, ni careció éste de una falta de motivación, pues tal exigencia legal -según ya hemos señalado-, y por ende constitucional -según el artículo 120.3 de la Norma Fundamental-, no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en defensa de su pretensión procesal.

SEGUNDO

Los tres restantes motivos de casación jurídicamente se sustentan en el apartado 1, número 4 del artículo 95, y si bien en ellos se denuncia separadamente la conculcación de diversos preceptos de la Constitución, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, deben reconducirse a un solo motivo de impugnación, pues haciendo abstracción de las cuestiones que plantea el recurrente en orden al ámbito de aplicación e interpretación de los preceptos reguladores del derecho de asilo y de la condición de refugiado político, que por afectar al fondo del asunto no pueden ser consideradas, ni en el ámbito del proceso cautelar, ni desde luego, desde la perspectiva de este recurso de casación, que exclusivamente se proyecta contra el auto que denegó la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo.

Por ello, prescindiremos de las cuestiones de fondo planteadas en orden al incumplimiento por parte de la Administración de lo preceptuado en el artículo 21.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y nos limitaremos a examinar la infracción del artículo 122 de la LeyJurisdiccional, sobre el que propiamente gravitan los tres motivos reseñados.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia considera que los daños y perjuicios invocados por el demandante no son de imposible o muy difícil reparación, pues fundamenta su pretensión en meras hipótesis y no resulta acreditado que exista una situación de arraigo en España por razón de sus intereses familiares o económicos.

El criterio seguido por el Tribunal a quo para desestimar la medida cautelar solicitada se sustenta en la doctrina de esta Sala en materia de suspensión de acuerdos de expulsión de extranjeros.

Esta doctrina no es aplicable al caso que analizamos, pues en modo alguno son equiparables, como declaró esta Sala y Sección en sentencia de 11 de mayo último, la situación de un extranjero cuya expulsión del territorio nacional se acuerda por alguna de las causas previstas en la Ley 7/1985 y la de aquéllos que solicitan asilo político, en cuyo caso la situación de arraigo aparece, en principio, como incompatible con la propia naturaleza de aquella disposición; por esta razón la jurisprudencia de esta Sala específica en la materia, y que la Sala del Tribunal a quo desconoce, viene considerando que los perjuicios irreparables están ínsitos en la obligación de salir del territorio nacional.

Así, en el auto de esta Sala y Sección de 12 de julio de 1996 y en la sentencia de 30 de septiembre del mismo año se afirma que "aquella determinación gubernativa a la que se ciñe la suspensión solicitada resulta susceptible de irrogar [...] los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación a que se refiere el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, bastando para ello observar que tales consecuencias dañosas, para una peticionaria del derecho de asilo y refugio, resultarían connaturales al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional y que no se verían negativamente afectados los intereses públicos por el hecho de que suspendamos los efectos propios de aquella salida, mientras se sustancia el recurso contencioso administrativo" -auto de 12 de julio de 1996-; criterio que se ratifica en la posterior sentencia de 30 de septiembre de dicho año, en el que también se consideran connaturales los daños y perjuicios de carácter irreparable o de difícil reparación, en un peticionario de asilo y refugio, con la obligada salida del territorio nacional; por cuya razón procede, en consecuencia, la estimación del motivo articulado y resolverse la cuestión en los términos en que queda planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, y, por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala antes expuesta, no cabe sino acceder a la suspensión de los efectos positivos del acto recurrido consistentes en la obligación de salir del territorio nacional, en atención a los informes del Alto Comisionado para los refugiados de las Naciones Unidas y de Amnistía Internacional.

CUARTO

No procede efectuar condena expresa en las costas de la instancia, al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley citada.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de D. Jose María , contra el auto de fecha 23 de julio de 1997, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -en la pieza separada de suspensión nº 23/97-, que casamos y anulamos.

SEGUNDO

Casamos y anulamos los autos recurridos, dejándolos sin valor ni efecto alguno; al mismo tiempo que acordamos la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones del Ministerio del Interior de 11 y 14 de enero de 1997, en tanto se sustancia el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Cada parte satisfará sus costas causadas en este recurso de casación; sin imposición de las causadas en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

10 sentencias
  • SAP Madrid 320/2014, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • 11 Septiembre 2014
    ...la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 ), del mismo modo que no existe incongruencia si el cambio del punto de vista jurídico de la sentencia con relación a la ......
  • AAN 72/2022, 25 de Enero de 2022
    • España
    • 25 Enero 2022
    ...efectiva, se interesa se acuerde la medida cautelarísima de suspensión de la obligación de salida de territorio nacional, conforme STS de fecha 12/06/2000, Sala 3 Secc. 6 resuelve que cabe estimar la suspensión de la salida obligatoria para el peticionario de asilo en tanto que "las consecu......
  • STSJ País Vasco 1730/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • 15 Junio 2010
    ...92, 7 de noviembre 95, 22 de abril 96, 27 de mayo 96, 12 de junio 96, 7 de mayo 97, 16 de marzo 99, 17 de noviembre 99, 28 de marzo 00, 12 de junio 00, 15 de diciembre 00, 22 de diciembre 00, 15 de enero 01, 26 de febrero 01, 14 de marzo 01 y 15 de mayo 01 ) En consecuencia, sin que se haya......
  • AAN 65/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • 6 Mayo 2019
    ...por el hermano del recurrente el 09/04/2013 y que demuestra la situación actual de su país. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 (Sala 3ª, Sección 6 ª), entre otras muchas, establece lo siguiente: "aquella determinación gubernativa a la que ciñe la suspe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El derecho a la prueba en el proceso penal. Luces y sombras
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1-2/2009, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...cit., pp. 60 a 65. [34] Igualmente la LEC 1/2000 recoge la exigencia de la motivación de las sentencias en su art. 218.2. [35] STS de 12 de junio de 2000, f.j. 2º (RA 5102). Cfr. igualmente las resoluciones que cita esta misma [36] Para una acertada crítica a esta doctrina jurisprudencial d......
  • 13. Recursos
    • España
    • Práctica contencioso-administrativa en materia de extranjería
    • 9 Febrero 2010
    ...particular de doña Margarita Robles. SEGUNDA : Que el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2000 10 de mayo y 11 de mayo y 12 de junio de 2000 y 6 de febrero de 2001, señalan que la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, produce un efecto de contenido clara......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR