STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por Dª. Maite, representada por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de Marzo de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso número 4527/97 y su acumulado nº. 305/99, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Granada, representado el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 24 de Marzo de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestima los dos recursos contenciosos-administrativos que D. Rafael García Valdecasas Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Maite, interpuso: el primero, el 27 de Octubre de 1997, registrado con el número 4527/97, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada número 673, de 24 de Abril de 1997, que en el expediente 844/97 del Area de Urbanismo acordó la denegación de la licencia urbanística para la legalización de las obras realizadas en Huerta Periche; y, el segundo, el 27 de Septiembre de 1999, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada número 1669, de 16 de Abril de 1999, expediente 2995/96, del Area de Planificación Urbanística, Sección de Disciplina, que ordenó la demolición de las obras cuya licencia de legalización se le denegó en el anterior Acuerdo, y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Dª. Maite, formuló Recurso de Revisión en base a cuatro motivos: "Primero.- El Ilmo. Ayuntamiento de Granada obtiene mediante maquinación fraudulenta en sede judicial que la sentencia número 842 desestime el recurso número 4527/97 y declare conforme a derecho el Acuerdo nº 673 de 24/4/97, incurriendo en la causa de revisión del apartado d) del artículo 102.1 de la LJCA. Segundo.- Se falsifica la notificación librada el 19/8/99 del Acuerdo nº 1669 de 16/4/99 a la interesada a fin de que la sentencia nº 842 declare conforme a derecho un Acuerdo de mayor demolición y poder dictar un Acuerdo de ejecución subsidiaria nº 134 de 24/1/03 de mayor demolición que parezca conformado a derecho por la citada sentencia; incurriendo en la causa de revisión del apartado d) del número 1 del artículo 102 de la LJCA. Tercero .- La sentencia nº 842 declaró conforme a derecho el Acuerdo Municipal nº 1669 de 16/4/99 en la forma notificada, como declara el Auto de 15/11/04 del TSJA, porque la Administración la obtuvo realizando maquinación fraudulenta en sede judicial para ocultar el verdadero Acuerdo nº 1669; incurriendo en la causa de revisión del apartado d) del artículo 102.1 de la LJCA. Cuarto .- El dato objetivo o daño causado a la actora tanto por la declaración de ilegalizables, por estar imputada desde Marzo de 1999 como autora de dos delitos y lo que ha supuesto en su trabajo profesional y por la mayor demolición ilegalmente obtenida, así como por no haber podido obtener resoluciones favorables en los procedimientos citados en el antecedente primero ante una sentencia ilícita e injustamente ganada por la Administración por la Administración demandada.". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª. Maite, la sentencia de, 24 de Marzo de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4527/97 y su acumulado número 305/99 que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Tres son los motivos de revisión que se aducen: 1º.- Falsedad en documento administrativo como es la notificación de 19/8/99 del Acuerdo nº 1669 de 16/4/99, que se invoca al amparo del artículo 102.1 b) de la LJCA y doctrina jurisprudencial sobre dicha causa, requisitos y efectos: "b) Si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.". 2º.- Maquinación fraudulenta, con efectos de prevaricación al adoptarse en Acuerdo nº. 673, en el expediente administrativo 884/97 aportado al procedimiento judicial 4527/97 no detectada en el propio procedimiento, al amparo del artículo 102.1 d) de la LJCA y doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta: "d) Se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.". 3º.- Maquinación fraudulenta en el expediente administrativo 2995/96, aportado al recurso número 305/99 y en sede judicial para ocultar, primeramente, el verdadero Acuerdo nº. 1669 y después, ocultar la sustracción de dicho ejemplar para sustituirlo por otro en el que sí se incluía el citado Acuerdo al final del proceso judicial, al amparo del artículo 102.1 d) de la LJCA y doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Ha de insistirse una vez más en la naturaleza extraordinaria de este Recurso de Revisión. Naturaleza extraordinaria que se infiere de diversos aspectos de su regulación. En primer término, no es una instancia destinada a revisar los planteamientos de la sentencia impugnada y satisfacer las pretensiones de las partes. En segundo lugar, el contenido de la sentencia que en este proceso se dicta es "acceder", o, "denegar" la rescisión de la sentencia impugnada pero no lo es decidir sobre la pretensión subyacente al litigio de que la sentencia recurrida dimana. Además, la finalidad rescisoria que el proceso persigue sólo se satisface si concurre alguno de los motivos tasados que el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional contempla.

TERCERO

A la vista de los parámetros expresados se hace preciso determinar cual fue el contenido de la controversia de la instancia y los pronunciamientos de la sentencia impugnada así como la incidencia que sobre esos pronunciamientos tienen los motivos de revisión alegados. La resolución impugnada afirma que en el proceso se ha discutido, en primer término, sobre la concesión de una licencia para obras menores, extremo al que se contesta en sentido negativo porque no se han cumplido los requisitos formales exigibles para entender concedida la licencia por silencio; en segundo lugar, se discute sobre la regularidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento de Granada, cuestión que se resuelve en sentido negativo por entender que los hipotéticos defectos en que el expediente puede haber incurrido no han causado indefensión al interesado; finalmente, y por lo que se refiere a la legalización de las obras levantadas, después de analizar de modo razonable y razonado con las normas urbanísticas que regulan la cuestión, se decide que estas no son legalizables, pues es obvia que la alteración denunciada no ha tenido relevancia en ninguno de los pronunciamientos de la sentencia, razón por la que resulta intrascendente el motivo de revisión que se funda en la concurrencia de dicha anomalía.

CUARTO

A la vista de estos razonamientos es patente que los motivos de impugnación alegados son rechazables. Efectivamente, la inidoneidad de los técnicos es irrelevante tanto en la cuestión de la licencia de las obras menores pues el motivo en el que se sustenta su inexistencia (no adquisición por silencio) nada tiene que ver con la identidad de los recurridos. Respecto a la iniciación del procedimiento sobre la restauración de la legalidad urbanística, la sentencia se sustenta en que este hecho no ha causado indefensión, lo que nada tiene que ver con las causas de revisión alegadas. Lo mismo puede decirse sobre la legalización de las obras, pues la imposibilidad de esa legalización tiene su asiento en circunstancias que nada tienen que ver con las causas de revisión esgrimidas. Otro tanto cabe decir de la discordancia entre el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento y el notificado al recurrente. Finalmente, la presunta alteración de los datos reales en el expediente sólo podía tener alguna relevancia en el pronunciamiento sobre la hipotética legalización de las obras pero el razonamiento de la Sala sobre las normas que regulan la eventual legalización de las obras y los hechos admitidos sobre las obras legalizables imposibilitan otra conclusión que no sea la de la irrelevancia de esa hipotética alteración de datos.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión y ello sin entrar en el análisis de si los motivos alegados tienen cabida en el ámbito legal que el artículo 101 de la Ley Jurisdiccional pues en ningún caso puede considerarse que la sentencia recurrida ha tenido como fundamento alguno de los motivos que pueden ser invocados en el Recurso de Revisión. En definitiva, la sentencia se justifica al margen de los motivos de este recurso, pues sus razonamientos básicos se mantendrían, aunque concurrieran, que no es el caso, los motivos de revisión esgrimidos.

En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador

D. Miguel Angel Castillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª. Maite, contra la sentencia de 24 de Marzo de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos contenciosos al principio reseñados. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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