STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:1637
Número de Recurso555/1995
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 555/95, interpuesto por la entidad "Marítimas Reunidas, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 23 de Julio de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2556/92, sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Julio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Marítimas Reunidas, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D Daniel Otones Puentes, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Marítimas Reunidas, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un único motivo por "Infracción manifiesta en la aplicación de lo dispuesto en el artículo undécimo del Real Decreto 2950/79 del 7 de Diciembre de 1979 y concordantes. Terminaba suplicando sentencia por la que "se case y anule la resolución recurrida y dicte en su lugar nueva sentencia que por ajustada a Derecho, declare el derecho de su representada a percibir el 5% de la base sobre la que se liquidó la Desgravación Fiscal a la Exportación de 1985, en concepto de Desgravación Fiscal Complementaria, con abono de los intereses de demora, de los devengados desde la fecha legal de percepción de dicha Desgravación Fiscal Complementaria".

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Julio de 1990, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 28 de Enero de 1987, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Marítimas Reunidas, S.A.", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante el ejercicio de 1985.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes del citado año 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación, incluso la cantidad total reclamada asciende a 2.735.266 pesetas. Es claro, por tanto, que ni individual ni conjuntamente el presente recurso puede ser admitido, ya que carece de cuantía para ello, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Marítimas Reunidas, S.A.", contra la sentencia dictada en 23 de Julio de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 2556/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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