STS, 14 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:6441
Número de Recurso3077/1996
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3077/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de Dña. Alejandra contra sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1.995 dictada en pleito número 5331/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Alejandra contra Resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Pontevedra, del Ministerio del Interior y de la Administración estatal de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra dicha Resolución, sobre expulsión de la aquí recurrente del territorio español, con prohibición de volver a entrar en el mismo por un período mínimo de tres años; sin hacer pronunciamiento respecto del pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Alejandra presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Noviembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando dicte sentencia casando la sentencia recurrida, anulándola y decretando no dar lugar a la expulsión del territorio español de Alejandra , objeto del recurso contencioso administrativo, e imponga las costas de este recurso a quién se oponga al mismo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en un prolijo escrito de interposición de recurso formula una serie de motivos de casación en los que entremezcla cuestiones diversas que deben ser analizadas conjuntamente ya que todas ellas descansan en un hecho fundamental, tal es las especiales circunstancias familiares de la recurrente, sobrevenidas con posterioridad al acuerdo recurrido y que no son otras que el haber contraído matrimonio con un ciudadano español y tener un hijo de dicho matrimonio, teniendo su residencia en Castellón de la Plana, ya que la propia recurrente admite la concurrencia de las causas de expulsión contenidas en el acuerdo recurrido, pero entiende que las circunstancias sobrevenidas referidas inciden directamente en el contenido de sus derechos.

La cuestión que aquí se suscita no es otra que la de la relevancia que ha de darse a la circunstancia sobrevenida de matrimonio con ciudadano español en relación con la orden de expulsión anterior objeto de recurso.

Esta Sala en sentencia de 24 de Enero de 1.998 al resolver un caso similar al que nos ocupa viene a concluir que la Sala de instancia, al declarar conforme a derecho la orden de expulsión, no infringe el artículo 39.1 de la Constitución, que garantiza la protección a la familia, dado que la recurrente, después de haber sido acordada su expulsión, contrajo matrimonio con un español, por lo que esta circunstancia sobrevenida no debió determinar la revocación de la expulsión previamente ordenada.

El matrimonio con ciudadano español y posterior nacimiento de un hijo no constituye argumento que sirva para combatir la orden de expulsión en si misma, sino que cuestiona la decisión de la Sala de instancia de no haber revocado aquélla en virtud de tal circunstancia sobrevenida, el matrimonio contraído por la recurrente con un nacional y tener un hijo de dicho matrimonio.

La Sala de instancia, sin embargo, en su sentencia, se ha limitado a enjuiciar el acto impugnado de expulsión, el cual, cuando se dictó, estaba plenamente justificado por haber incurrido la recurrente en las causas de expulsión que en el mismo se invocan, ya que entonces no estaba casada con español, por lo que el Tribunal "a quo" no pudo infringir norma alguna, ni tan siquiera el artículo 39.1 de la Constitución en relación con el derecho de protección a la familia, dado que no existía la familia que después se forma con el matrimonio contraído, todo ello sin perjuicio de que este hecho pueda y deba desplegar los subsiguientes efectos en orden a la legalización de la situación de la recurrente, enervando incluso la eficacia del acuerdo recurrido, una vez que aquélla formule las peticiones que tenga por conveniente ante la Administración, lo que impide estimar los motivos de casación articulados.

TERCERO

Al ser desestimables los motivos de casación, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas causadas, según lo dispuesto por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y la jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Alejandra , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de Septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5331/93, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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