STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:8651
Número de Recurso881/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 881/1995 interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña Inés , contra la Sentencia dictada el 25 de octubre de 1994 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, se ha seguido el recurso número 129/88 promovido por Doña Inés contra Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 3 de febrero de 1987 denegatorio de licencia para establecer un negocio de compra-venta de máquinas usadas para artes gráficas en local de la casa nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 , y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el anterior ante la Alcaldía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Inés contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra la resolución de 3 de febrero de 1.987 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA denegando licencia de actividad, rechazando los pedimentos de la demanda, Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Doña Inés , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 11 de noviembre de 1996, se admitió el recurso con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 27 de enero de 1997, señalándose como día para la votación y fallo el 22 de noviembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente,que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También tiene declarado reiteradamente esta Sala que tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que se hubiese admitido en la tramitación del recurso, al tener esta admisión carácter provisional.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada, según reiterado criterio de esta Sala, por el importe de los correspondientes proyectos, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, pues aquél se eleva a 1.057.000 pesetas, según resulta del expediente administrativo. No se supera, por tanto, el expresado límite legal por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés contra la Sentencia, de fecha 25 de octubre de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 129/88, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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