STS 860/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:4105
Número de Recurso391/1999
Número de Resolución860/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito contra la salud pública y depósito de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes Juan Pablo y Carlos Jesús , representados por los Procuradores Sres. Cebrian Palacios y Pereda Gil, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, instruyó sumario con el número 32/98, contra Mariano , Jose Daniel , Juan Pablo , Baltasar y Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 15 de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la madrugada del uno al dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, Carlos Jesús , Jose Daniel , Juan Pablo , Mariano y Baltasar , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, viajaban, como tripulantes del buque DIRECCION000 , propiedad de la Compañía DIRECCION001 , con bandera de San Vicente y Granadinas, el cual transportaba la cantidad total neta de 4.203.608 gramos de marihuana (cannabis sativa) con destino a España, para su posterior distribución y venta en este país, teniendo previsto el descargo de la referida sustancia en la costa de la localidad de Xeraco. El trayecto se inició en la primera semana de agosto de dicho año, dirigiéndose el buque hacia aguas de Thailandia, en donde, en alta mar, por la noche, y desde un pesquero, se cargó en el DIRECCION000 la marihuana, con la ayuda de la tripulación del primero.

    En dicha madrugada del uno al dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera hallaron el DIRECCION000 , en aguas próximas a la localidad de Gandía, y cerca de la costa, girando sobre sí mismo, sin rumbo determinado, sin que se encontrase a bordo el capitán de la embarcación, y sin que se hiciese caso alguno a las señales reglamentarias de parada y llamadas por radio emitidas por dicho Servicio de Vigilancia, ante lo cual, los miembros de este Servicio actuantes procedieron a saltar a bordo del referido buque, encontrando que éste estaba navegando con todo el timón metido a estribor y todo avante, y a tres miembros de su tripulación, el jefe de máquinas, Don. Mariano , y los marineros, Sres. Juan Pablo y Jose Daniel , escondidos en lo más recóndito de la Sala de Máquinas, así como numerosos bultos en cubierta, apreciables a simple vista desde la embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera, en el interior de un contenedor abierto y en los laterales de babor y estribor del buque, muchos de ellos abiertos, y que contenían marihuana. También se halló, a bordo de dicho DIRECCION000 , en los cajones de la mesa de derrota del puente de mando, una pistola marca AMT, con calibre 380 denueve milímetros corto, que no mostraba un funcionamiento adecuado, por la excesiva dureza del muelle de su aguja percutora, con un cargador y una caja, con cincuenta balas de dicho calibre, y una pistola marca Bereta, modelo 92 FS, con calibre de nueve milímetros Parabellum, y con número de serie NUM000 , que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, con dos cargadores, y una caja, con cincuenta balas de este calibre; y, posteriormente, en registro complementario practicado hallándose el barco en el puerto de esta capital, se encontró, en el camarote del capitán, y dentro de una caja fuerte, tres cargadores de fusil de asalto, con un total de ochenta balas; en el camarote del primer oficial, una carabina del calibre 30m2, con número de serie NUM001 , tres cargadores para ésta, y un paquete con ochenta y dos balas, hábiles para la misma.

    Posteriormente, y ya en tierra firme, fueron detenidos Baltasar , DIRECCION002 del buque, y Carlos Jesús , quien llevaba el rumbo de navegación de la nave y auxiliaba al capitán de ésta, hallándose encargado de las comunicaciones por radio de la misma, y siendo el segundo de a bordo en la referida madrugada. Dichos Sres. Baltasar Carlos Jesús se habían arrojado al mar, antes del abordaje efectuado por el Servicio de Vigilancia Aduanera. El Sr. Carlos Jesús viajaba con un pasaporte británico falso, a nombre de Agustín , que no consta que fuese utilizado en España.

    Asimismo se halló, en tierra firme, cerca de la costa, en la zona denominada Gola de Xeraco, varios fardos de marihuana, que habían sido descargados del DIRECCION000 , así como tres lanchas, marca Zodiac, empleadas en tal desembarco; también encontrándose otros fardos, de igual contenido, en el mar, y en tierra, frente al camping Solmar, de la localidad de Xeraco; habiéndose causado, durante el desembarco de los paquetes de marihuana, desperfectos en propiedades de la mercantil Rústicas, S.A., que fueron tasados en la cantidad de 20.000 pesetas.

    Salvador y Luisa habían adquirido previamente, en el año 1.994, un motor cuya placa identificativa era detentada por una de las mencionadas lanchas marca Zodiac, cuando fue intervenida la misma por la Fuerza actuante. No ha resultado probado que dichos Sres. Salvador Luisa , o Guillermo , hubiesen intervenido o tuviesen conocimiento alguno del transporte hasta España, o de la parcial descarga, de marihuana ya descritos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR A CONDENAMOS a Carlos Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de novecientos millones de pesetas, así como al pago de una vigésima cuarta parte de las costas del presente procedimiento.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Carlos Jesús de los delitos de depósito de armas y de uso de documento falso de que asimismo fue acusado en esta causa, declarando de oficio una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel , a Juan Pablo , a Mariano y a Baltasar , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de novecientos millones de pesetas, así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una vigésimo cuarta parte de las costas del presente procedimiento.

    Y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Guillermo , a Salvador y a Luisa del delito contra la salud pública de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio tres vigésimo cuartas partes de las costas del presente procedimiento.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

    Las penas de multa impuestas por esta resolución deberán ser totalmente satisfechas por loscondenados, de ser solventes los mismos, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a sus respectivas representaciones procesales de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquéllos se solicitara el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oídos que sean los mismos, se acordará.

    Firme que sea esta resolución, procédase al comiso de la droga y efectos que figuran intervenidos en las precedentes actuaciones, con la excepción del DIRECCION000 , a los cuales se dará el destino previsto legalmente; y póngase dicho buque a disposición de la titularidad del mismo.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Carlos Jesús , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 564.1, apartado 1 en relación con la circunstancia 1ª del art. 564.2 NCP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 CE en el particular de la presunción de inocencia.

TERCERO

Fundado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por indebida aplicación, del art. 370 NCP.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del art.

24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión.

QUINTO

En base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción, por inaplicación, del art. 21.4 NCP.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal que el anterior denuncia infracción, por inaplicación del art.

21.6 NCP.

SEPTIMO

Igualmente fundado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción, por inaplicación, del art. 565 NCP.

Los otro cuatro acusados formalizaron el recurso pero desistieron del mismo antes de celebrarse la vista oral.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos y apoyando sus motivos parcialmente, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 10 de Mayo de 2.000, con asistencia del letrado del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los otros cuatro acusados desistieron finalmente de su recurso con anterioridad a la vista oral por lo que examinaremos exclusivamente el recurso de Carlos Jesús que formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el apartado 1 del artículo 564.1 en relación con la circunstancia 1ª del artículo 564.2 del Código Penal.

  1. - El motivo hace referencia al delito de tenencia ilícita de armas y viene a sostener que, de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no se desprende que el acusado tuviera acceso a las armas o que ni siquiera supiera su existencia, por cuanto que no era la única persona que entraba enel puente de mando. También llama la atención sobre el hecho de que, el cajón de la mesa de derrota donde se encontraron las armas, tiene necesariamente unas dimensiones considerables dado el tamaño de las cartas marinas. Admite incluso que pudiera haber visto las armas, pero añade que es perfectamente lógico pensar que no hubiera observado irregularidad alguna y estimase que su presencia a bordo era completamente normal o en todo caso estarían al cuidado del capitán del buque. Cita como dato relevante, el dictamen pericial balístico en el que se dictamina que las pistolas no habían sido disparadas. Termina solicitando que se le absuelva del delito de tenencia ilícita de armas o que alternativamente se le condene exclusivamente por el tipo básico y no por la modalidad agravada.

  2. - El hecho probado relata el hallazgo de las dos pistolas, cuyas características describe así como su perfecto estado de conservación y funcionamiento. Con objeto de relacionar la existencia de las armas con el acusado, se añade que el recurrente era el que llevaba el rumbo de navegación de la nave y auxiliaba al capitán en esta tarea, hallándose encargado de las comunicaciones por radio y siendo el segundo de a bordo en la madrugada de los hechos.

    Sobre esta base fáctica, la Sala sentenciadora llega a la conclusión de que las pistolas estaban a disposición del recurrente, basándose en los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que hicieron constar que en el puente de mando había dos pistolas en el cajón de la mesa de derrota. Conecta este dato con las manifestaciones del acusado ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, en las que reconoce que lo único que hacía era llevar el rumbo de la navegación y colaborar con el capitán, así como que era el encargado de las comunicaciones y el segundo de a bordo cuando desembarcó el capitán.

  3. - Como requisito imprescindible para la configuración del delito de tenencia ilícita de armas, se necesita que el acusado goce de la posesión directa del arma con un propósito de poseerla y con una cierta capacidad de disposición de la misma. El elemento subjetivo del delito tiene que estar perfectamente acreditado y descrito en el hecho probado, de tal manera que no queden resquicios para las dudas, sobre este elemento esencial. Si tenemos en cuenta que el acusado era el segundo de a bordo y que el capitán era el responsable del mando del buque y el que manejaba todos los accesorios necesarios para la derrota y rumbo, no puede descartarse y no lo hace el hecho probado que las armas estuviesen a disposición del capitan. No puede hablarse de una tenencia compartida ya que la Sala sentenciadora ni siquiera la insinúa.

  4. - Como quiera que en otro de los motivos se invoca la presunción de inocencia respecto del delito de tenencia de armas, tenemos que revisar las valoraciones probatorias que se deslizan en el fundamento de derecho tercero, sobre la participación del recurrente en el delito de tenencia ilícita de armas. El material probatorio es completamente equívoco y ambiguo, en cuanto que sólo se ha podido acreditar las funciones de navegación que realizaba a bordo y su rango dentro del mando del buque, pero ello no es suficiente para imputarle la tenencia, posesión y el ánimo de tenerlas para sí, de las dos pistolas encontradas, a pesar de que estuviesen guardadas en un cajón del puente de mando donde el acusado, desarrollaba habitualmente sus funciones. La conclusión inculpatoria carece de la debida razonabilidad y fuerza probatoria en cuanto que cabe perfectamente, en favor del reo, presumir que el desempeño de sus actividades en el buque, no le conectaba, materialmente, con la posesión de las armas del mismo modo que la Sala sentenciadora le ha exculpado del delito de depósito de armas de guerra por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, basándose en que las armas largas aparecieron en los camarotes del capitán y del primer oficial.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose ya contestado al motivo segundo relativo a la presunción de inocencia analizaremos a continuación el motivo tercero en el que se plantea por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación del artículo 370 del Código Penal.

  1. - Plantea la indebida aplicación del artículo 370 del Código Penal en el que se contempla una agravación reduplicada, respecto a las figuras básicas y eleva en un grado la pena respecto de las modalidades específicamente agravadas. Nos encontramos ante un concepto jurídico, tan vago e indeterminado, que en algunos sectores se maneja la posible inconstitucionalidad del precepto, al no garantizar suficientemente las exigencias del principio de legalidad penal, por falta de taxatividad y certeza.

    La escala punitiva que establece el legislador, parte de un tráfico que pudiéramos considerar moderado o normal y eleva la pena cuando la cantidad de sustancia estupefaciente con la que se trafica es de notoria importancia. Este criterio cuantitativo ha dado lugar a una reiterada doctrina jurisprudencial que ha tenido que encargarse necesariamente de establecer las fronteras a partir de las cuales se entra en la modalidad agravada lo que supone, en el caso de drogas denominadas duras o gravemente dañosas para la salud, una pena mínima de nueve años de prisión lo que equipara su punición a la de los delitos másgraves en la consideración social como el homicidio o la violación. Esta agravación puede resultar excesiva cuando las cantidades de droga ocupada supera, en unos gramos o unos pocos kilos, la línea marcada, pero en absoluto se puede considerar que la respuesta punitiva es excesiva cuando, como sucede en el caso presente, nos encontramos ante un alijo de 4.302 kilos de marihuana. Si tomamos como punto límite la cantidad de cinco kilogramos, tal como establece nuestra jurisprudencia podemos constatar que la droga ocupada supera en casi más de mil veces el volumen que se estima como de notoria importancia.

  2. - Si no otorgamos una cierta relevancia punitiva a estas cantidades y seguimos estrictamente un criterio meramente cualitativo nos encontramos con un desajuste punitivo que afecta seriamente al principio de proporcionalidad ya que la posesión de un poco más de cinco kilos de marihuana sería penada con una pena mínima de tres años y, al mismo tiempo, una cantidad abrumadora como la que nos ocupa en el presente caso podría llevarnos a igual respuesta punitiva o, en todo caso, a una pena máxima de cuatro años y seis meses de prisión. Podemos admitir que una extrema cantidad de droga supone, al mismo tiempo un peligro de extrema gravedad para la salud pública, si tenemos en cuenta las dosis que se pueden elaborar, el rendimiento económico ilícitamente obtenido y el daño generalizado que se produce en la salud pública. Si a esto añadimos, como se dice en la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1995, otros datos periféricos como la forma sofisticada con que se pretendía introducir la droga, bajo la cobertura de un buque de una compañía propietaria legalmente reconocida y un fletador que figuraba en el oportuno contrato, podemos añadir también el elemento cualitativo exigido por la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1995.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe toda clase de indefensión.

  1. - Denuncia que el valor de la multa impuesta se deriva de una hipotética valoración en el mercado de la marihuana, cuando en realidad el Ministerio Fiscal tomó como módulo, el valor del hachís, por lo que la parte recurrente estableció el debate contradictorio sobre esta sustancia y no sobre el valor de la marihuana que fija en 190.000 pesetas kilo, causándole indefensión al no haber podido combatir y contradecir este extremo.

  2. - El principio constitucional que consagra el debido respeto a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre una doble perspectiva procesal que consiste, por un lado en el derecho de acceso a la jurisdicción y, por otro, la exigencia de que cualquiera de las partes que interviene en un proceso reciba una respuesta fundada en los hechos y en el derecho, de tal manera que su pretensión quede debidamente encajada en la estructura interna de la sentencia o resolución producida. En el caso presente no se puede discutir que, la parte recurrente tuvo la oportunidad de aportar cuantos elementos probatorios estimase oportunos, para combatir la valoración dada a la sustancia ocupada a los efectos de fijar la pena de multa. Por ello estimamos que no se le ha ocasionado ninguna indefensión, en relación con el punto que denuncia en el desarrollo del motivo y que, para la determinación de dicho valor, se han tenido en cuenta datos de notoria acreditación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Trataremos conjuntamente los motivos quinto y sexto ya que ambos son complementarios y se plantean por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado por inaplicación los artículos 21.4ª y 21.6ª del Código Penal.

  1. - Sostiene que se le debió haber aplicado lo que denomina la atenuante de confesión, por haber manifestado su participación en los hechos, sin que tuviera constancia de que estuviera abierto un procedimiento judicial dirigido contra el mismo.

    Alternativamente plantea que, para el caso de que se considere que no concurren todos los elementos necesarios para la atenuante antes mencionada, sí se dan las circunstancias necesarias para catalogar el comportamiento del recurrente como una atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal.

  2. - La atenuante de colaboración y auxilio con las autoridades encargadas de una investigación criminal, se recoge en el actual artículo 21.4ª del Código Penal, en términos semejantes a los que se empleaban para definir el antiguo arrepentimiento espontáneo, pero con importantes matices derivados deuna posición jurisprudencial, reiterada en los últimos tiempos, en la que se venía poniendo de relieve el matiz netamente objetivo de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Para su concurrencia se necesita que el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento criminal y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, procediere a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción. Como se dice en esta línea jurisprudencial, es innecesario que exista una manifestación de dolor o remordimiento siendo suficiente con la sustitución de la actuación antijurídica del sujeto, por la de cooperar con los fines del derecho y con los intereses de la sociedad que, como es lógico, están justamente preocupados por el descubrimiento persecución y castigo de los hechos que merecen un reproche punitivo.

  3. - En el caso que nos ocupa, como pone de relieve la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, juega un importante papel diferencial el hecho de que el acusado nunca efectuó una confesión total de los hechos, ni facilitó la totalidad de los datos necesarios para el mejor esclarecimiento de los mismos, sino que se limitó a reconocer, en parte, su participación en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, facilitando un relato sesgado de lo sucedido, sin manifestar todo lo que verdaderamente conocía y acogiéndose a una versión con innegables matices atenuatorios, ocultando su verdadera posición en el entramado de la organización criminal.

  4. - Tampoco cabe la aplicación de la atenuante invocada por la vía de la analogía, ya que no se observa la concurrencia de elementos fácticos de análoga entidad y significación a los que se consignan en la atenuante directa. Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, la atenuante analógica solamente puede aplicarse a los supuestos que, sin estar previstos, tengan cierto parecido o análoga significación, a los que se recogen en el resto del artículo que las define. La diferencia con las atenuantes genéricas no es cuantitativa sino cualitativa, en el sentido de que la conducta desarrollada pueda ser considerada como semejante o asimilable a la que se describe en el tipo básico que se dedica a cada una de las atenuantes genéricas.

    En el caso que nos ocupa, la colaboración con la justicia ha sido parcial e interesada, por lo que no puede considerarse como análoga entidad, sin perjuicio de que su actuación puede ser valorada al amparo del artículo 66.1 del Código Penal como una circunstancia personal que contribuye a la mejor individualización de la pena.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo séptimo y último se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 565 del Código Penal por inaplicación al caso que nos ocupa.

  1. - Alega que, a la vista del relato de hechos probados, no hay constancia de que el acusado tuviera la más mínima intención de usar las armas que fueron encontradas por lo que, aun admitiendo un hipotético conocimiento de su existencia, no se puede acreditar que tuviera intención de usarlas, por lo que estima que se debió tener en cuenta la atenuación de la pena que se deriva del artículo 565 del Código Penal que permite rebajar las penas en un grado, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

  2. - En realidad la cuestión carece de interés casacional ya que, como se ha dicho en el fundamento de derecho de esta sentencia, no existen las bases fácticas necesarias para construir un delito de tenencia ilícita de armas, por lo que resulta superfluo e innecesario abordar la cuestión planteada, remitiéndonos a lo ya expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos Jesús , casando y anulando la sentencia dictada el día 15 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, con el número 32/98 contra los procesados Mariano , Jose Daniel , Juan Pablo , Baltasar y Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Enero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos Jesús del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía condenado declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida encuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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