STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:9440
Número de Recurso4206/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 4206/1993, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado, en nombre y representación de EFFEM ESPAÑA INC. y CIA. EFFEM ESPAÑA INC., contra la sentencia nº 149 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 575/92, con fecha 23 de abril de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia nº 149 de fecha 23 de abril de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EFFEM ESPAÑA INC, y CIA Y EFFEM ESPAÑA INC, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de junio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de febrero de 1994, en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado se le concede el plazo de 30 días para que pueda oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 1 de marzo de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción del Art. 24.1 de la Constitución Española y Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el segundo, por violación del artículo 124.1. y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema; el tercero por infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza de los productos que ambas marcas protegen.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado se alega infracción del Art. 24.1 de laConstitución Española en relación con el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al pronunciarse sólo la compatibilidad registral de las marca PALOMIX, sin resolver la petición formulada en el recurso contencioso administrativo nº 575/92 por el recurrente EFFEM ESPAÑA INC. y CIA y EFFEM ESPAÑA INC, que pretendía la denegación registral de la marcas aspirante nº 1.232.774 por incompatibilidad con las marcas propiedad del recurrente nº 1.113.719 MIXER y nº 1.207.134 MIXER PAL con gráfico. Así pues el recurrente en casación tiene razón cuando dice que la sentencia recurrida no ha resuelto la cuestión pedida por él en cuanto solamente examina y resuelve la compatibilidad entre PALOMIX y PAL, omitiendo cualquier examen y pronunciamiento sobre la compatibilidad entre la marca aspirante PALOMIX y las marcas MIXER y MIXER DE PAL con gráfico, propiedad del recurrente que era la pretensión que se ejercitaba en el recurso contencioso administrativo nº 575/92. No ofrece pues duda que la sentencia recurrida no resuelve con acierto la cuestión planteada por el recurrente, pero el motivo de casación que examinamos no puede prosperar por estar mal formulado, ya que se articula al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, como infracción del ordenamiento jurídico, cuando debió plantearse al amparo del art. 95.3º por infracción de las normas que rige la sentencia y dado que el recurso de casación por su carácter extraordinario no permite examinar más que los motivos de casación expuestos en forma por el recurrente, es evidente que procede desestimar el motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado no pueden prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el art. 124.1.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar como afirma el acto administrativo de 20 de julio de 1990, confirmado en reposición por el de 30 de septiembre de 1991, si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca aspirante nº 1.232.774 PALOMIX, para proteger productos de la clase 31 y la oponente ya registrada nº 962.054, para proteger productos de la clase 31, dado que tales marcas fueron las únicas examinadas al resolver la sentencia recurrida, la cual llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas en el acto administrativo impugnado y sus productos existen diferencias suficientes para poder convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, y que no concurre la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética a que se refiere el artículo 124.1 del Estatuto, y que no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, así como tampoco cabe apreciar infracción del Art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en cuanto no puede considerarse que la marca PALOMIX, esté formada por el término PAL y otros añadidos, pues ello equivaldría a poder negar cualquier marca que comenzase por PAL, lo cual no es conforme a Derecho.

CUARTO

El tercer motivo de casación que articula el recurrente tampoco puede prosperar y debe correr idéntica suerte desestimatoria que los otros dos, pues la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza de los productos que ambas marcas protegen es reiteradísima en el sentido de que tal elemento, carece por sí sólo de fuerza diferenciativa o de elemento de confusión dado que es un elemento más a tener en cuenta, que puede actuar como elemento diferenciador en caso de discrepancia, o como un elemento más de confusión en caso de igualdad de productos, pero nunca la identidad de productos puede ser por sí misma causa de denegación si no va acompañada de otros factores de comprensión para acentuar la misma, lo que no sucede en el caso de autos, en que la semejanza de productos no va agregada a ningún elemento de confusión y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Al desestimar todos los motivos de casación formulados, es procedente hacer expresa condena en costas al recurrente, tal como dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4206/93, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de EFFEM ESPAÑA INC. y CIA y EFFEM ESPAÑA INC, contra la sentencia nº 149 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 1993 recaída en el recurso nº 575/92, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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