STS, 23 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 5421/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 19 de febrero de 1998, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 297/95.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 19 de febrero de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Febrero de 1994 por estar ajustado a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación que ha quedado indicada, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la liquidación de los capitales costes de renta, por constituir éstos un recurso de financiación de la Seguridad Social determinado en su Reglamento, apreciando, subsidiariamente, que la Sala de la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisibilidad del recurso y no su estimación. Reclamados los autos de la primera instancia y el expediente administrativo, una vez que quedaron aportados a las presentes actuaciones quedaron éstas conclusas, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala (Sentencias de 19 de octubre de 1993 y 26 de abril de 1996) que el recurso diseñado en el artículo 102.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril (Medidas Urgentes de Reforma Procesal), no es un recurso en interés de ley puro, esto es, concebido únicamente en defensa de la Ley en sentido formal y material, en este orden jurisdiccional, sino un medio de impugnación, a los solos efectos de formar jurisprudencia, en el que el legislador ha querido conjugar la defensa del ordenamiento jurídico con la del interés general implicado en el proceso, con el propósito de poner coto a doctrinas erróneas que si llegaran a consolidarse podrían generar, en su caso, un grave quebranto a dicho interés. Cumple, por tanto, el recurso de casaciónen interés de la ley la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso. Dada la finalidad, acabada de expresar, que cumple el recurso de casación en interés de la ley, el mismo carecerá de sentido en aquellos supuestos en los que ya esta Sala haya declarado en un recurso anterior la doctrina legal de que se trate. Al tener como única finalidad el recurso de casación en interés de la ley la indicada de fijar doctrina legal, ya que no se alteran las situaciones derivadas de la Sentencia objeto de impugnación, en los referidos supuestos en los que ya existe declarada doctrina forzoso es entender que no concurrirá en la parte recurrente el necesario interés para el planteamiento del recurso, y sabido es que donde no hay interés no hay acción.

SEGUNDO

En relación con lo que se ha indicado al final del fundamento anterior, hay que señalar que en el caso que nos ocupa en el suplico del escrito del recurso de casación de que se trata se dice lo siguiente: "...dicte sentencia por la que se declare la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la liquidación de los capitales costes de renta, por constituir éstos un recurso de financiación de la Seguridad Social determinado en su Reglamento, apreciando, subsidiariamente, se aprecie que la Sala de la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisibilidad del recurso y no su estimación". Pues bien, como esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 1 de febrero del presente año, al examinar una cuestión análoga a la planteada en el presente recurso, aparte de que ésta está reiteradamente resuelta por doctrina de esta Sala y de la Sala de lo Social y por distintos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996, 28 de enero de 1997 y 3 de noviembre de 1998, hay que significar que esta Sala en dos sentencias de 31 de enero de 2000, y al resolver los recursos de casación en interés de ley número 225/97 y 38/98, tiene declarado como doctrina legal la siguiente: "los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artículo 4, apartado 1 del Real Decreto 716/1986, de 6 de Marzo, son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa la vía administrativa, pero sólo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma". Resulta, por tanto, que sobre el problema planteado por la parte recurrente en el recurso de casación que se examina ya existe doctrina legal por lo que, si se tiene en cuenta lo que se ha indicado en el fundamento anterior, no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión de que se trata. Por otro lado, preciso es significar, según resulta del examen de las actuaciones de la primera instancia, que ante ésta no se planteó realmente el problema de determinar el orden jurisdiccional competente para enjuiciar los actos de liquidación del capital coste de renta a los que se ha hecho referencia anteriormente, sino el de decidir si la Tesorería General de la Seguridad Social era órgano competente para hacer la concreta liquidación del capital coste de renta objeto de las indicadas actuaciones, y sabido es que en un recurso de casación en interés de ley la doctrina legal que se proponga debe tener una conexión directa con el problema planteado en la Sentencia objeto de dicho recurso.

TERCERO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 19 de febrero de 1998, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 297/95.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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