STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:8035
Número de Recurso4659/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Goyanes González-Casellas, en representación de la mercantil INDUSTRIAS LUGO, S.A. (INLUSA), contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2191/1990 por la Sala (Sección Segunda) de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2191/1990, la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 18 de febrero de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Carlos contra resolución de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por el mismo y estimatoria en parte del interpuesto por la entidad "Inlusa" contra resolución de la Delegación de dicha Consellería en Lugo de seis de junio del mismo año; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la primera de dichas resoluciones en el particular de declarar que la autorización de explotación de la cantera Pastoriza había acabado su vigencia en 30 de marzo de 1983, por no estimarla en ello ajustada al ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

La representación procesal de INLUSA solicitó aclaración de la sentencia (arts. 87 L.J. de 1956 y 267 de la LOPJ). La Sala, mediante Auto de 16 de marzo de 1993, denegó la aclaración en virtud del siguiente razonamiento (único considerando de la resolución):

"Que la sentencia ultimadora del presente resulta sumamente clara: estima el recurso en el sentido de anular el pronunciamiento de la resolución de 19 de octubre de 1990, que declaraba acabada la vigencia de la autorización administrativa de explotación de la cantera "Pastoriza"; y desestima el recurso en lo demás; dejando por tanto subsistente el resto de tal resolución y totalmente la de 6 de junio de 1990; nada hay, pues, que aclarar que no se desprenda ya de la lectura del fallo; lo que el demandado en aclaración quiere ahora es que se pronuncien determinaciones sobre incoación de expediente de caducidad de la cantera Pastoriza y sobre limitaciones de la misma en consonancia con la autorización de 27 de septiembre de 1978; pero, esos extremos o se hallan en la parte no anulada de las resoluciones de referencia, y entonces hay que pedir su ejecución a la Administración o no se hallan en ellas y entonces, si no las reconocen la Administración podrán ser objeto de un nuevo proceso a instancia del ejecutante en aclaración; porque, en el presente proceso no las suscitó el demandante, que es quien plantea el objeto a decidir, y por tanto no fueron decididas en el fallo de esta sentencia."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Xunta de Galicia. El escrito de preparación, en la parte que ahora importa, dice así textualmente:

"Con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por implicación (sic) del art. 29 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la jurisprudencia aplicable (sentencia de 6 de junio de 1958 y 9 de abril de 1975); así como implicación (sic) del art. 28.2 del Régimen General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978, en relación con el art.. 17, 1y 2 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973; habiéndose implicado (sic) también el art. 5.3 y 14 de la Ley de Montes en Mano Común, en relación con el apartado c) del art. 111 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1958".

CUARTO

Asimismo, la representación procesal de INLUSA preparó recurso de casación contra la referida sentencia. En la quinta y sexta de las que denomina "manifestaciones" del escrito de preparación se escribe lo siguiente:

"5ª.- En la sentencia dictada en los mencionados autos de recurso contencioso-administrativo nº 02/0002191/1990, se ha producido la infracción de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y el Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978, disposiciones de aplicación general, dictadas por la Administración del Estado Español, lo que ha sido relevante y determinante de su fallo.

6ª.- Se funda el presente recurso en el motivo 4º del art.95 de L.J.C.A."

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación de la Xunta contiene seis motivos de impugnación, todos ellos al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada en 1992. Concluye suplicando sentencia por la que "estimando el recurso, anule y case la recurrida en el extremo impugnado, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que viene interesando esta parte en su contestación al mencionado recurso contencioso-administrativo".

SEXTO

El escrito de interposición de recurso de casación de INLUSA contiene tres motivos, el primero al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., y los dos siguientes al del art. 95.1.4º, ambos de la L.J de 1956. Suplica sentencia por la que: "de conformidad con lo previsto en el nº 3 del artículo 102 de la LRJCA, resuelva acoger los motivos de este recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos correspondientes, acordes con los pedimentos de esta parte de la instancia".

SÉPTIMO

Ambos recursos fueron admitidos mediante providencia de esta Sala y Sección de 11 de noviembre de 1993.

OCTAVO

Se ha opuesto a ambos recursos el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de Don Carlos . En el escrito de impugnación se suplica sentencia "desestimando los recursos de casación formulados por la Junta de Galicia y por Inlusa contra sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de febrero de 1993, con imposición de las costas a los recurrentes".

NOVENO

Mediante providencia de 31 de mayo de 2000 se señaló para la deliberación y fallo el 25 de octubre 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Ambos actos tuvieron lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999 y 6 de marzo y 8 de mayo del corriente año 2000) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de por qué y de qué forma hainfluido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación

10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999". Idéntico criterio se recoge en los AATS de 23 de octubre de 2000, inadmitiendo, respectivamente, los recursos de casación números 1350, 1966, 2677 y 4029, todos ellos de 1999.

No cabe sostener que esta interpretación incurra por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto.

SEGUNDO

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art.

96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo".

TERCERO

De conformidad con la jurisprudencia que acabamos de citar, ambos recursos de casación debieron ser inadmitidos, pues los escritos de preparación de uno y otros -que hemos reproducido textualmente en los antecedentes de esta sentencia- no cumplen las exigencias contenidas en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril. En efecto, el escrito de preparación de INLUSA se limita a imputar a la sentencia una infracción genérica de la Ley de Minas de 21 de junio de 1973 y del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978 sin precisar qué concretos preceptos de ese conjunto normativo han sido los que la sentencia ha infringido de un modo relevante y determinante de su fallo. Y aunque el escrito de preparación de la Xunta cita preceptos concretos, no contiene el juicio de relevancia que la L.J. -tanto la que en este proceso se aplica, como la vigente en la fecha en que dictamos esta sentencia, es decir, la Ley 29/1998, de 13 de julio, arts. 86.4 y

89.2- impone, juicio que tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso -cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos del recurso- y que no consiste simplemente en una mera cita de los preceptos estatales o autonómicos europeos que se reputeninfringidos, sino en una justificación de la relevancia e influencia determinante que esa infracción ha tenido en el fallo de la sentencia, como claramente decía el art. 96.2 de la L.J. de 1956 y ahora el art. 89.2 de la

L.J. vigente. La inobservancia de esta exigencia afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un mero defecto formal- razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores. Por todo ello, habría procedido no admitir ambos recursos de casación, lo que, en esta fase procesal, determina su desestimación

SEXTO

De acuerdo con el art. 102.3 de la L.J., procede la imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, y por la de INDUSTRIAS LUGO, S.A. (INLUSA), contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2191/1990 por la Sala (Sección Segunda) de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Todo ello con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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