STS 746/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:3598
Número de Recurso2923/1998
Número de Resolución746/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que le condenó, por delito de robo y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de El Ejido, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4 de 1.997, contra el acusado Ildefonso y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) que, con fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El también encausado don Íñigo , es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7 de diciembre de 1993 a la pena de 4 años y 9 meses de prisión por delito de robo.

    Sobre las 22:30 horas del día 2 de enero de 1997, Ildefonso , en unión de otros cuatro individuos no identificados -ocultando los cinco sus rostros con pasamontañas o similar-, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, llamaron a la puerta del domicilio de don Franco (sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de La Mojonera), portando Ildefonso una escopeta de cañones recortados de la que se desconocen sus características, estado de conservación y funcionamiento, y los otros cuatro al menos dos cuchillos y otra arma recortada.

    Tras abrir al puerta el Sr. Franco y percatarse de las circunstancias antes dichas, trato de cerrar la misma, abalanzándose sobre él los cuatro individuos no identificados los cuales forcejearon con él causándole lesiones que sólo precisaron primera asistencia facultativa tardando siete días en curar. Al propio tiempo, Ildefonso se dirigió a la parte de arriba de la casa y cogió de un bolsillo de un pantalón 120.000 pts. en metálico.

    En esta tesitura, como quiera que la Sra. Catalina (esposa del Sr. Franco , que se encontraba en la cocina con dos de sus hijos) fue alertada por su marido para que avisara a la policía, procedió a salir al patio que hay junto a la misma a pedir auxilio. Oído esto por Ildefonso , bajó y la obligo a entrar en la casa,momento en que la señora le vio el rostro al tener el pasamontañas levantado.

    Durante el forcejeo, el Sr. Franco logró hacerse con uno de los cuchillos que portaban los sujetos, los cuales se dieron a la fuga una vez que Ildefonso les indicó que habían logrado hacerse con el botín. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Debemos absolver y absolvemos a don Íñigo del delito de robo y falta de lesiones de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de esta instancia.

    Abónesele para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ildefonso , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de un precepto penal de carácter sustantivo. Esta representación entiende, con los debidos respetos, que la sentencia recurrida infringe los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal, ya que en virtud del principio de individualización de la pena, nadie puede ser condenado por un delito o falta que no ha cometido, y según los hechos probados en la sentencia recurrida los que se abalanzaron sobre el Sr. Franco , forcejeando con él y causándole lesiones que solo precisaron una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar, fueron los cuatro individuos no identificados, por lo que mi mandante no realizó tales lesiones. Asimismo entendemos se infringe el artículo 22.2 del Código Penal, ya que según los hechos probados la señora de Don Franco pudo ver la cara de mi mandante al tener el pasamontañas levantado, y por lo tanto no hay ocultación o desfiguración del rostro o facciones. Asimismo, al no ser responsable de una falta de lesiones tampoco podrá ser condenado al pago de 28.000 pesetas a Don Franco por los siete días que tardó en curar de las lesiones, ya que en caso contrario se estarían infringiendo los artículos 19, 116 y siguientes del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existiendo error en la apreciación de la prueba. En el parte facultativo que se le hace a don Franco en el Centro de Atención Primaria, no consta que se le dieran puntos de sutura, y por otro lado, no puede ser medio probatorio la prueba documental que se tiene por reproducida, pero no es leída en el Juicio Oral, bajo el principio de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad y en este caso tampoco comparecieron, ni el facultativo que atendió al Sr. Franco el día 3 de enero de 1.997, ni el médico forense que certifico su sanidad. Por lo que no se ha probado, ni que el Sr. Franco tuviese las lesiones que se establecen en la Sentencia recurrida, ni que tardara 7 días en curar de las mismas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por presunta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia, de aplicación inmediata, según lo dispuesto en el artículo 9.1 del referido texto constitucional, por cuanto no existe en la causa prueba de cargo para condenar al recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos en primer lugar el Motivo Tercero del recurso, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

Ello obliga a examinar si efectivamente existe en las actuaciones una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías legales, de la que resulten cargos contra el acusado.

Y en el presente caso, como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, sí existe tal prueba consistente en las manifestaciones de Catalina , ocupante de la vivienda invadida, que tanto en el reconocimiento en rueda verificado en el Juzgado de Instrucción como en la vista oral, reconoció como uno de los autores del hecho a Ildefonso , sin ningún género de dudas, precisando que lo vió en el patio cuando llevaba el pasamontañas subido.

La valoración de la prueba, sobre todo si es directa como ahora ocurre, queda fuera del ámbito casacional. Una vez constatada su existencia y comprobada su legitimidad y constitucionalidad, la casación no permite alterar las apreciaciones llevadas a cabo por la Audiencia Provincial; que en este caso se consideran lógicas y racionales.

Sin que se pueda invocar el principio in dubio pro reo al no detectarse duda alguna respecto a Ildefonso en el Tribunal de instancia.

Por ello el Motivo Tercero debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal.

En una primera línea de argumentación, en relación a la falta de lesiones por la que ha sido condenado el acusado, se denuncia la infracción de los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal y 116 del mismo Código.

Se alega que en la narración fáctica de la sentencia consta que quienes se abalanzaron, forcejearon y, en definitiva, causaron las lesiones a Franco fueron los cuatro individuos no identificados, sin que Ildefonso participara en este hecho, por lo que en razón al mismo no puede ser condenado penal ni civilmente.

Más en los Hechos Probados de la resolución se indica como el acusado se puso de acuerdo con cuatro personas que no se han podido identificar para obtener un beneficio económico, penetrando en el domicilio de Franco , y mientras los otros cuatro partícipes forcejeaban con él, el acusado subió a la parte de arriba de la casa, donde cogió 120.000 Pts.

Como recuerda el Fiscal en su informe, esta Sala ha declarado que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiera sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo, establece un vínculo de solidaridad entre ellos que les hace responsables igualmente y en el mismo grado cualquiera que sea la parte de cada uno en el total del hecho.

En este sentido la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que no es autor de sólo el que ejecuta la acción típica, es decir, el que realiza la acción expresada por el verbo rector del tipo, sino también todos los que tienen el dominio funcional del hecho.

Por ello, dada la intervención principal del acusado en los hechos ejecutados en la noche de autos en el domicilio de Franco , puesto de acuerdo con los otros individuos, hay que concluir que no ha existido la denunciada infracción de los mencionados preceptos sustantivos penales.

TERCERO

En una segunda línea de impugnación se denuncia en el Motivo Primero del recurso la indebida aplicación de la circunstancia 2ª del artículo 22 del Código Penal -disfraz-, ya que Catalina pudo ver la cara del inculpado al tener éste el pasamontañas levantado, según los hechos probados, "y por lo tanto no hay ocultación o desfiguración del rostro o facciones".En la narración fáctica de la sentencia de instancia se afirma que la entrada en el domicilio de Franco la realizó Ildefonso "en unión de otros cuatro individuos no identificados, ocultando los cinco sus rostros con pasamontañas o similar, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito".

Siendo evidente que el uso de pasamontañas o prenda similar constituye disfraz (véase sentencia de 5 de marzo de 1999), en principio hay que partir de la concurrencia de esa circunstancia agravante.

Cierto que en los hechos probados se recoge que Catalina , esposa de Franco , cuando alertada por las voces de su marido salió al patio que hay junto a la cocina a pedir auxilio, vió el rostro de Ildefonso que tenía el pasamontañas levantado.

Más, como dice el Fiscal en su informe, no puede negarse que el acusado pretendió impedir su identificación, y que objetivamente la dificultó en la ejecución del hecho, por más que en algún momento se subiera el pasamontañas.

Como ha dicho esta Sala la agravante de disfraz opera precisamente porque el inculpado no consigue evitar su identificación, lo que puede ocurrir cuando es visto por algún testigo antes de colocarse el disfraz, o tras desprenderse del mismo.

Según la sentencia de 30 de enero de 1989, cuando no hay razones para apreciar desistimiento en el delito de robo, tampoco las hay para admitirlo respecto a la circunstancia agravante de disfraz.

Por otra parte, como dice la citada sentencia de 5 de marzo de 1999, cuando, como ocurre en el presente caso, se planea un delito concertado que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz como medio para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos.

En razón a lo expuesto en este Fundamento de Derecho y en el anterior, el Motivo Primero debe ser también desestimado.

CUARTO

El Motivo Segundo se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de la prueba.

En él se alega: 1º. Que en el parte del Centro de Atención Primaria de Roquetas de Mar no consta se diera a la víctima puntos de sutura. 2. Que ni dicho parte ni el informe del Médico Forense fueron leídos en el juicio oral, acto en el que no intervinieron los médicos firmantes de los mismos, por lo que no puede darse por probado que Franco sufriera lesiones, ni que éstas tardaran en curar 7 días.

Ante todo se debe hacer constar que en la narración fáctica de la sentencia de instancia, en relación a las lesiones causadas, se afirma que "solo precisaron primera asistencia facultativa tardando siete días en curar", sin mencionar puntos de sutura, por lo que no existe discordancia alguna con el mencionado parte.

En relación al informe médico forense señala el Fiscal que constituye una pericia oficial, por lo que merece la consideración formal de medio de prueba hábil a efectos de la presunción de inocencia, cuando ha sido solicitada por la autoridad judicial y unida a las actuaciones sin impugnación alguna procedente de las partes.

Efectivamente, ni en el escrito de defensa ni al comienzo de la vista se disintió de los partes médicos ni se propuso como prueba las manifestaciones de los médicos firmantes.

Además, el tema se introdujo en el debate del juicio oral a través de la declaración de Franco en el sentido de que sufrió las lesiones forcejeando con quienes se abalanzaron sobre él en su domicilio, sin que se produjera contradicción alguna.

Por lo que el Segundo Motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera,con fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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