STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8251
Número de Recurso2585/1995
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2585/1995, interpuesto por el Gobierno Vasco que actúa representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 10 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2333/90, en el que se impugnaba la resolución del Consejero del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco de 5 de noviembre de 1.990, que en alzada revocaba el acuerdo de 1 de octubre de 1.990, del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja, en cuanto al ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, que actúa representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo Regulador de la Denominación e Origen Calificada Rioja, por escrito de 12 de diciembre de 1.990, interpuso recuso contencioso administrativo, contra la resolución de 5 de noviembre de

1.990 del Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 10 de octubre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE NO DANDO LUGAR AL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACION OPUESTO, ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON GERMAN ORS SIMON EN REPRESENTACION DEL "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN RIOJA" CONTRA RESOLUCION DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y GOBIERNO VASCO DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1.990, RELATIVO A ACUERDO PLENARIO DE DICHO CONSEJO REGULADOR DE 1º DE OCTUBRE DE 1.990, Y DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO Y ANULAMOS DICHA RESOLUCION POR RAZONES DE COMPETENCIA JURIDICO FORMAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE ALZADA, SIN EXAMINAR LAS DEMAS CUESTIONES PLANTEADAS, Y SIN HACER IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Gobierno Vasco, por escrito de 22 de noviembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 3 de marzo de

1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Gobierno Vasco, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa que se anule la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho los actos del Consejero de Agricultura del Gobierno Vasco, impugnados en la litis, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, (art. 95.1.1.L.J.), por conocer la sentencia recurrida sobre las competenciasdel Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen, con infracción de lo dispuesto en el art. 2.1.C. de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia referida a las mismas (art. 95.1.4. L.J.), por infringir la sentencia lo dispuesto en el art. 82.b), en relación con el art.

28.4.a), ambos de la L.J.C.A., referentes a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la parte actora, y la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias del T.S. de 6-10-83, Ar. 5029, 11-03-88, Ar. 1997, 20-01-84, Ar. 185. TERCERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico (art. 95.1.4º L.S.) por infracción de lo dispuesto en el art. 4 del R.D. 1981/78, de 15 de Julio, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General Vasco, en materia de Agricultura, en relación con el art. 89.8 del D. 835/72, de 23 de Marzo, Reglamento de la Ley 25/70, Estatuto del Vino, y art. 47 de la Orden de 2 de Junio de 1976, aprobatorio del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al mismo, en razón a que no se han desvirtuado los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, en similar trámite asimismo interesa se declare no haber lugar al recurso de casación, por estimar que no concurren ninguna de las infracciones denunciadas en los tres motivos de casación y ello tras el análisis que las actuaciones muestran.

QUINTO

Por providencia de 25 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día siete de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, que a su vez había anulado el acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja de 1 de octubre de 1.990, que entre otros dispone: "1º.- Declarar la absoluta igualdad de derechos y obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto del Vino y el Reglamento, de todos los inscritos en los Registros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", con independencia de la zona territorial donde se encuentren sus viñedos o bodegas. 2º.- Acordar que el Control de Calidad se efectúe al 100% de todos los vinos por los Servicios del Consejo Regulador de la D.O."Rioja", con actuaciones inmediatas de calificación en todo el territorio de la Denominación en la tres Comunidades Autónomas de La Rioja, Navarra y País Vasco (Rioja Alavesa)".

SEGUNDO

Es obligado, antes de entrar en el análisis concreto de los motivos de casación a que esta litis se refiere, que esta Sala por sentencia de 20 de septiembre de 2.000, al resolver el recurso de casación nº 8721/94, que tenía por antecedente, como aquí acontece, la impugnación por parte del Consejo Regulador Denominación de Origen Rioja de distintos acuerdos del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, ha tenido ocasión de valorar y desestimar tres motivos de casación, aducidos por la representación procesal del Gobierno Vasco, en los que se aducía: a) exceso en el ejercicio de la jurisdicción por conocer la sentencia recurrida sobre las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de las Denominaciones de Origen; b) infracción de los artículos 28 y 82 de la Ley de la Jurisdicción por falta de legitimación de la parte actora, Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja; y c) infracción de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1981/78 de 15 de julio, en relación con el artículo 89.8 del Decreto 835/72 de 23 de marzo y artículo 47 de la Orden de 2 de junio de 1.976.

Y la circunstancia de la similitud, -casi identidad-, entre los antecedentes de tal recurso de casación con el presente, entre los motivos de casación aducidos en uno y otro, y la aplicación del principio de igualdad, que exige, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, obliga, a esta Sala a mantener la misma solución y a dar por reproducidos los argumentos y razones en la sentencia de 20 de septiembre de 2.000 expuestos, al no existir circunstancias ni datos que permitan o aconsejen un cambio de criterio con el ya expuesto.

TERCERO

No obstante lo anterior, es conveniente, aunque sea someramente, una referencia expresa a los motivos aquí aducidos. Y a este respecto, en el primer motivo de casación, la representación procesal del Gobierno Vasco, denuncia al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, el exceso en el ejercicio de la jurisdicción por conocer la sentencia recurrida sobre las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida se limita al análisis de la legalidad ordinaria y no trata deresolver la titularidad de una competencia controvertida. Debiéndose además recordar al respecto que el Tribunal Constitucional sentencia de 11 de octubre de 1.999, ha declarado que en los conflictos de competencia entre las Comunidades Autónomas y el Estado, desde el punto de vista subjetivo, la Administración General del Estado está legitimada para recurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, disposiciones y actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, y que también el Tribunal Constitucional, sentencia de 6 de julio de 1.995, ha declarado que "el Estado, puede sin duda dictar normas válidas allí donde las Comunidades Autónomas no tengan la competencia exclusiva e igualmente puede ordenar las Denominaciones de Origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas, una actuación que lógicamente solo pueden efectuar los órganos generales del Estado".

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal del Gobierno Vasco, aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 28 y 82 de la Ley de la Jurisdicción por falta de legitimación de la parte actora el Consejo Regulador de la Denominación de Origen, y procede rechazar tal motivo de casación, entre otros, porque el Consejo Regulador de la Denominación de Origen, no es como se pretende un órgano sometido a la tutela de la Comunidad Autónoma, ya que el citado Consejo Regulador de la Denominación de Origen, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que hasta la vigencia del Real Decreto 1423/85 de 1 de agosto, estaba sometido a la tutela del I.N.D.O y a partir de su vigencia de la Dirección General de Política Alimentaria del M.A.P.A., sin olvidar que el citado Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja, ejerce sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/70 y Orden de 2 de junio de 1.976, en el ámbito de distintas Comunidades Autónomas, La Rioja, Navarra, Castilla-León, además del País Vasco.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción de lo dispuesto en el articulo 4 del Real Decreto 1981/78 de 15 de julio, en relación con el artículo 89.8 del Decreto 835/72 de 23 de marzo, y artículo 47 de la Orden de 2 de junio de 1.976, y procede rechazar tal motivo de casación, en razón a que las normas de transferencia invocadas, entre ellas, Decreto 1981/78, no vacían de contenido las competencias del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, que es como se ha visto un órgano del Estado que ejerce sus funciones en hasta cuatro Comunidades Autónomas.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Vasco que actúa representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 10 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2333/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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