STS 737/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:3536
Número de Recurso311/1999
Número de Resolución737/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Evaristo , contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 15 de Madrid instruyó causa con el nº 4332/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha once de diciembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 13 horas del día 29 de agosto de 1.998, los acusados Evaristo y Antonieta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo decidieron obtener un beneficio económico. Para ello, y provistos de una navaja llegaron al establecimiento lencería DIRECCION000 sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid introduciéndose en la tienda Evaristo y quedando en el umbral de la puerta Antonieta . Evaristo una vez en el interior con una navaja cerrada exigió a su propietaria María del Pilar que abriera la caja y que le entregase dinero, entretanto Antonieta le exigía que se diera prisa, María del Pilar abrió la caja y le entregó el dinero de la misma, huyendo los acusados a continuación.

    Poco después los dos acusados fueron detenidos por funcionarios de la policía municipal, ocupándoseles una navaja y un cuchillo, así como 16.100 ptas. que llevaba Antonieta así como un bolso que ésta portaba en el que guardaba los jerseys que había utilizado para cometer el hecho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Evaristo y Antonieta , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, apreciándose una menor entidad en la intimidación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena para cada uno de los acusados y pago de las costas procesales por mitad, y que indemnice solidariamente a María del Pilar en 8.000 ptas.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por Evaristo que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción de ley, "por entender que se ha infringido una norma penal de carácter sustantivo, .., al no determinarse la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3º, en relación con el art. 242.1º, ambos del Código Penal".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Evaristo y a Antonieta como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas y, contra la sentencia de dicho Tribunal el acusado Evaristo ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en dos motivos distintos cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

. SEGUNDO: El primer motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba. "En concreto -dice el recurrente- se entiende que el error se ha producido al no considerar apreciable la drogadicción del recurrente como eximente incompleta del 21.1º del Código Penal"; poniendo de relieve al efecto que "en el informe del médico forense se indica que es consumidor de heroína, cocaína y benzodiacepinas desde hace aproximadamente un año".

El recurrente estima que "en base al referido informe y declaraciones de los ahora condenados y la víctima del delito, practicadas en el juicio oral, se desprende que el recurrente está afectado de una dependencia a sustancias psicoactivas, de larga duración, que le disminuyen la capacidad de entender y querer, sobre todo con actos encaminados a la consecución de dichas sustancias, ..".

El Tribunal de instancia, por su parte, al examinar esta cuestión, dice que "no concurre la atenuación de drogadicción del art. 21 nº 1 en relación con el art. 20 nº 2, ambos del Código Penal", porque, según ha venido expresando reiteradamente la jurisprudencia, "para la apreciación de estas circunstancias, .. , se precisa de una acreditación idéntica a la que se desarrolla en los hechos mismos que integran el tipo delictivo, por cuanto el mero consumo de drogas por sí mismo no modifica la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito"; afirmando, respecto del hecho enjuiciado, que consta que los dos acusados son consumidores de tóxicos, "pero se desconoce el grado de incidencia de ese consumo en sus facultades, en especial en su voluntad", ya que "el médico forense, en su informe .., expuso que el acusado Evaristo .. le dijo que consumía drogas, pero no determinó si era adicto o no a las drogas que tomaba, no apreciándose síndrome de abstinencia . Tampoco el comportamiento desplegado a la hora de cometer el delito permite considerar que Evaristo se hallaba bajo la imperante necesidad de consumir tóxicos, .., ni en una situación en la que el consumo abusivo de la droga le impidiera controlar sus actos. Todo lo contrario, el acusado dominó perfectamente el hecho, la situación que había creado con su proceder, y se mostró todo lo tranquilo que se puede ser a la hora de cometer el delito" (FJ 3º).

A la vista de todo lo dicho, es indudable que el motivo no puede prosperar: a) porque, en principio, los informes periciales no son documentos a efectos casacionales; b) porque en el presente caso no concurren las circunstancias excepcionales en las que esta Sala les reconoce tal carácter; c) porque el informe, en sí mismo considerado, no acredita lo que la parte recurrente pretende, en cuanto en buena medida el médico forense se limita a recoger en él lo que el acusado le dice; d) porque la parte recurrente fundamenta también el motivo en las declaraciones de acusados y víctima, que notoriamente no pueden ser considerados en forma alguna documentos a efectos casacionales; y e) porque, en definitiva, de lo transcrito se deduce claramente que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una razonable valoración de la referida prueba pericial.

Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo.. SEGUNDO: El segundo motivo, por el cauce procesal del número 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por entender que se ha infringido una norma penal de carácter sustantivo, .., al no determinarse la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3º, en relación con el art. 242.1º, ambos del Código Penal".

Afirma la parte recurrente que "si se ha apreciado la menor peligrosidad en el recurrente y se entiende de aplicación el artículo 242.3º, se ha de rebajar la pena del artículo 242.1º en un grado, por lo que debería habérsele impuesto, .., la pena de un año de prisión que esta parte interesa".

Tampoco puede prosperar este motivo porque, conforme hemos declarado ya en relación con la cuestión aquí planteada (v. sª de 9 de marzo de 1998), cuando se estime procedente la aplicación del apartado 3 del art. 242 del Código Penal, en relación con hechos calificados como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242. 1 y 2 de dicho texto legal (por hacerse uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare el delincuente), la determinación de la pena a imponer en tales casos se llevará a efecto rebajando en un grado la pena básica del apartado 1 -por aplicación de la regla contenida en el apartado 3-, y luego se impondrá dicha pena en su mitad superior -por aplicación de la regla del apartado 2 del citado artículo-. Quiere ello decir que, en el presente caso, habría de imponerse la pena de prisión de uno a dos años (pena inferior en grado a la señalada en el ap. 1 del art. 242 C.P.), en su mitad superior (por aplicación del apartado 2 de dicho artículo). Por tanto, la pena impuesta por el Tribunal de instancia -dos años de prisión-, debe estimarse jurídicamente correcta.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Evaristo contra sentencia de fecha once de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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