STS 1299/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:7773
Número de Recurso4880/2000
Número de Resolución1299/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Antonia y por el Procurador

D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Rafael, D. Juan Antonio, D.

Everardo y Dª Marí Trini, defendidos por el Letrado D. Luis González Deus;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente Estevez Doamo, en nombre y representación de Dª Antonia

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Pedro y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al mismo a abonar a mi representada la suma de veintiocho millones noventa y dos mil quinientas treinta y ocho pesetas, por las diferencias entre lo que por él satisfecho y lo que legalmente correspondía a mi representada, así como por las mensualidades no abonadas hasta la actualidad y a lo que la misma tenía derecho, de acuerdo con el documento privado de sociedad de fecha 12 de agosto de 1963, otorgado entre el demandado D. Luis Pedro y el fallecido esposo de la misma, D. Gabino . Es de justicia que pido con las costas.

  1. - El Procurador D. Jesús Antas Díaz, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en su integridad la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estévez Doamo, en la representación de Dª Antonia, contra Dª Celestina y contra D. Rafael, D. Juan Antonio, D. Everardo y Dª Marí Trini, todos ellos en su calidad de herederos de D. Luis Pedro, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora el importe de 28.092.538 ptas. más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la referida cantidad desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago. Las costas se imponen a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de los demandados, herederos del fallecido Luis Pedro, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recuso interpuesto por la representación de los apelantes,

D. Rafael, D. Juan Antonio, Everardo y Marí Trini (que suceden procesalmente al fallecido D. Luis Pedro ), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° UNO de esta ciudad de La Coruña, de fecha 30 de abril de 1999, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que, se estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, debemos condenar a los citados a abonar a la actora Dña. Antonia

, las mensualidades de diciembre de 1990, y enero, febrero y marzo de 1991, en la cantidad en pesetas que corresponda a 150,65 gramos de oro fino por mes, cuya exacta determinación se fijará en ejecución de sentencia, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Antonia

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. El artículo y 1.091, 1256, 1258 y 1278 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de jurisprudencia que se cita.

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Rafael

    , D. Juan Antonio, D. Everardo y Dª Marí Trini, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con apoyo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1255 del Código civil, en relación con el 1214 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO .- Con apoyo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 1665, 1680 y 1700, nº 2 del Código civil .

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Antonia y el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Rafael, D. Juan Antonio, D. Everardo y Dª Marí Trini presentaron sendos escritos de impugnación al interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión crucial que aquí se plantea es esencialmente jurídica y parte de un determinado contrato en documento privado de 12 de agosto de 1963, cuya autenticidad se ha declarado expresamente por las sentencias de instancia y que celebraron don Gabino, esposo y causante de la demandante doña Antonia por una parte y don Luis Pedro, por otra parte, demandado y posteriormente, por su fallecimiento, sustituido procesalmente por sus causahabientes, esposa e hijos. En el contrato se constituye una sociedad particular civil, con duración indefinida, con capital aportado por partes iguales por los dos contratantes y contiene el pacto decimosexto con el siguiente tenor literal, base del presente litigio:

DECIMOSEXTA

El fallecimiento de uno de los Socios no llevará aparejada la disolución de la sociedad, que continuará subsistiendo entre el Socio sobreviviente los herederos del fallecido. Cuando sobreviniese el fallecimiento del Sr. Luis Pedro, -sobreviviendo al mismo DON Gabino . serán llamados a la Sociedad, solidariamente, los herederos descendientes directos de aquél, los cuales, salvo voluntad en contra del SR. Gabino, y expresada por escrito, no podrán intervenir, en ningún caso, como Administradores o Gerentes de la Sociedad. Cuando premuriese el SR. Gabino, continuará su esposa detentando la condición de Socio, con los mismos derechos que su esposo tuviere, salvo renuncia expresa y escrita a aquella condición. Del mismo modo, continuará en aquella condición la esposa de DON Gabino, DOÑA Antonia, cuando fallecidos los ahora otorgantes vinieran a suceder en la Sociedad al SR. Luis Pedro, sus descendientes directos. No obstante ello, si DOÑA Antonia renunciase, expresamente y por escrito, a su condición de Socio antedicha, vendrá obligado DON Luis Pedro o sus descendientes directos en su caso, a abonar a la supradicha una indemnización equivalente a la suma de la aportación de DON Gabino al capital social más los intereses devengados legalmente por la misma hasta la fecha de su renuncia o bien, a elección de DOÑA Antonia, abonarán a ésta una cantidad dineraria mensual mínima equivalente, en moneda española de curso legal, y al tipo de cotización establecido por el Instituto Español de Moneda Extranjera u Organismo que los sustituya, de 150,65 gramos (CIENTO CINCUENTA GRAMOS, CON SESENTA Y CINCO DECIMAS DE GRAMO de oro fino.

El primero de los contratantes, don Gabino, falleció el 22 de noviembre de 1973 y desde este momento el otro contratante, sobreviviente, don Luis Pedro satisfizo a la viuda, demandante en la instancia, la cantidad de 30.000 pesetas mensuales. No consta en autos si el móvil de éste era distinto al pago de lo previsto en el contrato; no consta tampoco si aquélla era sabedora de que recibía menos del valor previsto en el contrato. Lo único cierto es que en 1991 se formula, primero, acto de conciliación (en cuyo momento deja de pagar) y luego, la demanda de una contra el otro en reclamación de la diferencia de lo pagado y recibido y el valor real del oro; el demandado se opone negando la autenticidad del documento privado, alegando la disolución de la sociedad y el que no había ejercitado la opción prevista en el contrato.

La sentencia objeto de este recurso, de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de La Coruña estimó muy parcialmente la demanda. Declaró probada la autenticidad del documento privado que plasmó la constitución de la sociedad; entendió que la disolución de la sociedad, en 1978, no afectaba a la obligación de pago que había asumido el demandado, don Luis Pedro, no la sociedad; mantuvo que, si bien Doña Antonia no ejercitó expresamente la opción que preveía el contrato, se produjo una situación de pago con el asentimiento y consentimiento de ambas partes; finalmente, estimó que tan sólo cabe reclamación desde la celebración del acto de conciliación en fecha 13 de diciembre de 1990 hasta marzo de 1991 en que se presentó la demanda, por razón de que, como dice literalmente:

Doña Antonia se aquietó al recibo de una cantidad fija, sin reclamar el exacto cumplimiento de la cláusula, lo que implica que inequívocamente aceptó una situación de facto, que a modo de novación circunstancialmente temporal, lo que abrió un paréntesis en la vida del contrato, que se rigió por normas distintas a las inicialmente pactadas, aunque éstas vuelven a adquirir toda su eficacia, una vez cerrado el paréntesis abierto,( sentencia de 31 de enero de 1963 ) lo que se manifiesta en el momento en que expresamente pide el cumplimiento, es decir, al celebrarse el acto de conciliación el 13 de diciembre de 1990, y es desde esa fecha, hasta la de presentación de la demanda, que adquiere su plenitud el contenido de la cláusula y si bien es posible fijar la correspondencia al oro al mes de diciembre 1990, no ocurre así con los meses de enero, febrero y marzo de 1991, que deberán de establecerse en ejecución de sentencia.

Ambas partes han formulado sendos recursos de casación. La demandante, en dos motivos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma e insiste en que nunca hubo renuncia de la parte del valor del oro no pagado de la cantidad que recibía mensualmente. La parte demandada, también al amparo de la misma norma y asimismo en dos motivos, reitera sus argumentos de la falsedad del documento privado y de la extinción de la sociedad.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso de casación de doña Antonia tienen el mismo contenido; alegan la infracción de una serie de preceptos del Código civil (el primero ) dispersos y heterogéneos, lo que ha llevado al Ministerio Fiscal a solicitar su inadmisión y la infracción de la jurisprudencia (el segundo) sobre la renuncia. Todo ello en el sentido de que la sentencia recurrida, para reducir drásticamente su petición, estima, en el párrafo antes transcrito, que se produjo una "situación de facto" "a modo de novación" que le impide reclamar la parte no abonada del valor del oro que realmente le correspondía, lo que no es otra cosa que una renuncia tácita a esta parte.

Así, en el primero de los motivos dice textualmente:

"Es decir, se estima hubo, y durante el tiempo en que se ingresaron las 30.000 pesetas/mes, una renuncia tácita de derechos, por parte de mi representada, a las cantidades que faltaban para completar el tope de los 150,65 g de oro fino, y ello, dicho sea con los debidos respetos, entendemos infringe las normas del ordenamiento jurídico que se invocaban al principio de este motivo de casación.".

Y añade en el segundo:

"Pero es que, además, sostener lo contrario, sería a todas luces ilógico. Y así tendríamos, que si el obligado al pago, hubiese ingresado cantidades superiores a los 150,65 g de oro, tendría derecho a que se le devolviese lo abonado en demasía, y si ingresase cantidad menor a la pactada, entonces resultaría no tendría obligación a abonar la diferencia entre lo pagado y lo que tenía que abonar. No sería ello justo, ni lógico".

El motivo debe ser estimado. En primer lugar, porque no se puede negar un derecho basándose en que se ha producido una "a modo de novación" y, en segundo lugar, porque es reiteradísima la jurisprudencia que afirma que no cabe la renuncia tácita, que es lo que verdaderamente funda la sentencia recurrida la desestimación de la mayor parte del pedimento de la demanda. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser "clara, terminante e inequívoca" lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que "las renuncias no se presumen" sino que "han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin...." y, en relación al caso presente, añade que "la mayor o menor tardanza en el ejercicio de en una acción dentro del plazo legal concedido no es por sí misma, sin ninguna otra circunstancia concurrente, sinónima de..." renuncia.. Por todo ello, se considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 6.2 del Código civil en el sentido que le ha dado en una reiterada jurisprudencia, se acogen los motivos del recurso y, entrando a conocer del fondo del asunto, debe estimarse la demanda, tal como hizo la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha formulado la parte demandada denuncia la infracción del artículo 1225 en relación con el 1214, ambos del Código civil y se centra exclusivamente en rechazar la autenticidad del documento privado en el que se plasmó la celebración del contrato de sociedad. Ya el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de este motivo porque, "impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación". Efectivamente, en la sentencia de instancia se ha declarado probado que aquel documento privado es auténtico, que no que es falso y a la realidad fáctica declarada en la instancia ha de estarse en casación, pues ésta no es una tercera instancia. Así, como dice la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2005, reiterada por la de 19 de octubre de 2007 ." La sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada. No se aprecia arbitrariedad alguna y realmente lo que se desprende del desarrollo de estos motivos no es otra cosa que la disconformidad con la valoración de la prueba. La función de la casación no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 )". Por lo que este primer motivo se desestima.

El segundo de los motivos igualmente debe ser rechazado. Se denuncia en él infracción por violación de los artículos 1665, 1680 y 1700.2º del Código civil y reitera los argumentos que desde la contestación a la demanda oponía frente a la pretensión de la demandante. En primer lugar, la actora, al fallecer su esposo, no optó expresamente por la percepción de una cantidad mensual renunciando a su condición de socia, pero frente a esto y tal como dice la sentencia de instancia, se dio a esta situación -percepción de la cantidad y renuncia a la cualidad de socia- con el asentimiento y consentimiento de ambas partes, mantenida y aceptada durante largos años: buscar otra interpretación y mantener ahora que debió haberse dado una declaración expresa declarando sin efecto todo lo sucedido durante años, sería caer en el absurdo. En segundo lugar, el argumento de que la sociedad se extinguió y cesó toda obligación de pago, tampoco tiene sentido, ya que en la cláusula 16ª del contrato se especifica muy claramente que la obligación es a cargo de don Luis Pedro o sus descendientes directos, no es una carga social y, además, la disolución de la sociedad con la consiguiente extinción de la obligación, si así se mantuviera, sería contravenir la necesitas, esencia de toda obligación según proclama el artículo 1256 del Código civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 1 de junio de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo

En su lugar, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Coruña en fecha 30 de abril de 1999 en autos de menor cuantía nº 233/91 que estima íntegramente la demanda formulada por aquella recurrente, con los intereses e imposición de costas a los demandados.

Tercero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por D. Rafael, D. Juan Antonio, D. Everardo y Dª Marí Trini, contra la misma sentencia.

Cuarto

En cuanto a las costas, se confirma la imposición que se hace en la sentencia de primera instancia, no se hace imposición alguna en las de segunda instancia. Las relativas a la casación, no se hace condena respecto al recurso interpuesto por la demandante en instancia doña Antonia y se imponen las costas a la parte recurrente respecto al interpuesto por los demandados.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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