STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8700
Número de Recurso1855/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1855/95, interpuesto por D. Evaristo , que actúa representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, contra la sentencia de 25 de noviembre de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1341/92, en el que se impugnaba la resolución del Consejo de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 31 de marzo de 1.992, que en reposición confirma la anterior de 18 de febrero de 1.992, que había acordado la suspensión de la tramitación del expediente sancionador 91.0118.48.01.01.02, así como la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 12 de diciembre de 1.991.

Siendo parte recurrida, el Gobierno Vasco, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de junio de 1.992, D. Evaristo , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 31 de marzo de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 25 de noviembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1341 DE 1992, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JOSE MARIA BARTAU MORALES, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Evaristo , CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR E CONSEJERO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO CON FECHAS 18 DE FEBRERO Y 31 DE MARZO DE 1992, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. SEGUNDO.- NO HACER ESPECIAL IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PROCESO".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 9 de enero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 11 de febrero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, en base al siguiente motivo de casación: Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3.1 de la Ley 8/88 en relación con el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

La parte recurrida además de interesar la inadmisión del recurso de casación por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 93 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, interesa la desestimación del recurso de casación, por haber resuelto la sentencia recurrida, adecuadamente lascuestiones planteadas.

QUINTO

Por providencia de 25 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, que suspendieron la tramitación del procedimiento sancionador y la ejecutividad de la resolución recaída en el mismo por la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, valorando entre otros, que las resoluciones recurridas respetan el principio non bis in idem, "que proscribe una duplicidad de sanciones para los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento, y el de conservación de los actos y trámites cuyo contenido deba permanecer idéntico una vez corregida la infracción procedimental". "Y todo ello sin que con lo acordado se origine perjuicio alguno, pues la ejecutividad de la resolución sancionadora de instancia aparece suspendida, en congruencia con lo que hoy se ordena en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; ni se obstaculice tampoco el pleno respeto del derecho de defensa, pues el contenido de las resoluciones impugnadas no constituye obstáculo alguno para que al cesar la causa determinante de la suspensión, y resurgir el deber de la Administración de pronunciarse sobe el fondo del recurso administrativo interpuesto, se haga todo ello arbitrando los trámites precisos para la correcta valoración en el procedimiento sancionador de lo decidido en el proceso penal".

SEGUNDO

En primer lugar, procede analizar y desestimar la alegación de inadmisibilidad que la parte recurrida ha aducido, pues el recurrente, en su escrito de preparación del recurso de casación, ha cumplido con suficiencia los requisitos exigidos, al explicitar con detalle, cual exige el artículo 96.2 de la Jurisdicción, para los casos en que se impugnen actos o resoluciones de las Comunidades Autónomas, que las normas infringidas son normas del Estado, cual acontece con el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 3 de la Ley 8/88 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y referir que la infracción de las mismas han sido determinantes del fallo de la sentencia, como realmente acontece en el caso de autos.

TERCERO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción de los artículos 3.1 de la Ley 8/88, en relación con el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando en síntesis, que cuando la Administración tenía la obligación de abstenerse, no podía continuar el procedimiento administrativo y había de esperar a la resolución judicial, sin que se puedan conservar las actuaciones administrativas, como refiere la sentencia recurrida, pues con ello se da validez a un acto nulo, se obliga al particular a combatir una resolución que no debía haber existido y se mantienen los hechos probados de la resolución administrativa cuando ellos nunca pueden prevalecer ni ser contradictorios con los hechos de la sentencia penal.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues si, como incluso la sentencia recurrida refiere y las actuaciones muestran, el mismo hecho, accidente laboral con resultado de muerte, originó una doble actuación, de la Administración y de la Jurisdicción Penal, por aplicación del artículo 3.1 de la Ley 8/88, que precisa "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos, la Administración pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial....y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme...", es claro que, la Administración estaba obligada en el caso de autos a paralizar el procedimiento sancionador, máxime cuando tenía constancia de la existencia del proceso penal, como el recurrente reiteradamente ha alegado, e incluso la sentencia recurrida refiere, y además muestran las actuaciones, entre otros los escritos de la Inspección de Trabajo, valoran fotografías obtenidas por Agentes de la Policía Municipal y el Inspector de Trabajo solicitó del Juzgado diversas certificaciones.

Es bien cierto que incluso la sentencia recurrida parte de la realidad antes valorada y no obstante ello, aplicando el principio de conservación de actos, desestima el recurso y mantiene la validez de las resoluciones impugnadas que suspenden el procedimiento administrativo sancionador en el trámite del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que ponía fin al expediente sancionador.

Y es en ese extremo donde esta Sala estima que la sentencia recurrida infringe el artículo 3 de la Ley 8/88. Pues si bien es cierto, que ante un hecho que pueda motivar, al menos en principio, la actuación del orden penal y la de la Administración, ésta puede y debe realizar todas las actuaciones precisas paraacreditar el hecho, las circunstancias y datos que estime precisos, pues de otro modo el paso del tiempo y la alteración de las circunstancias podría hacer imposible su posterior constatación, e incluso está obligada también a dar el oportuno traslado al interesado a fin de que éste puede defenderse y cuestionar la realidad fáctica apreciada por la Administración, sin embargo, lo que en ningún caso puede hacer la Administración, mientras esté pendiente el proceso penal, es dictar la resolución que pone fin al expediente sancionador, pues ésta depende y está condicionada por la resolución que recaiga en el proceso penal.

Y a esa misma conclusión se llega incluso aplicando el principio de conservación de actos, a que la sentencia recurrida se refiere, pues tanto el artículo 66 de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, como el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se ocupan de la conservación de actos y trámites, siempre se refieren a aquellos cuyo contenido hubiere permanecido igual o inamovible, y en el caso de autos, la resolución que pone fin al expediente sancionador, no reúne tal condición al depender y estar condicionada por la resolución o sentencia del orden penal, y por contra las actuaciones previas de la Administración y de administrado tendidas a constatar los hechos, si que podrán mantenerse, máxime cuando de no acreditarse en ese momento, mientras pendía el proceso penal, difícilmente pueden constatarse en fecha posterior.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a casar la sentencia recurrida, y al tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a estimar en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Evaristo , declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y al tiempo también la de la resolución de 12 de diciembre de 1.991, que puso fin al expediente sancionador, por no resultar ajustadas a derecho, reponiendo las actuaciones al trámite inmediatamente anterior al de dictar la resolución que pone fin al mismo, pues en ese instante es en el que la Administración debió suspender el procedimiento sancionador, hasta que se dictara la oportuna resolución definitiva en el proceso penal, para después, a la vista de ésta, bien continuar el procedimiento previo traslado al administrado, bien, en su caso disponer su archivo.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas a su instancia causadas en este recurso de casación, y conforme al artículo 131 de la misma norma, al no ser de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no ha lugar a una expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Evaristo , que actúa representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1341/92, y en su virtud: PRIMERO.-Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en parte el citado recurso contencioso administrativo y anulamos las resoluciones del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 18 de febrero de 1.992 y 31 de marzo de 1.992 y la de 12 de diciembre de 1.991, por no resultar ajustadas a derecho, reponiendo las actuaciones del expediente sancionador 91.0118.48.01.01.02, al instante inmediatamente anterior al de dictar la resolución que lo terminara. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAN, 14 de Junio de 2001
    • España
    • 14 Junio 2001
    ...hasta que exista pronunciamiento de la jurisdicción penal. Procediendo la suspensión -al menos del dictado de la resolución (STS de 28 de noviembre de 2000)- cuando como señala la STS de 17 de marzo de 2000, "cuando se esta tramitando un proceso penal por los mismos hechos, o por otros, cuy......
  • STSJ Aragón , 12 de Julio de 2004
    • España
    • 12 Julio 2004
    ...en razón a dicha causa de oposición debe ser rechazado al no serle de aplicación la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo (28-11-2000) ya que, tal y como se infiere de la misma si bien es claro que la Administración deberla haberse abstenido de seguir el procedimient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR