STS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:7670
Número de Recurso4311/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 4311/2002, interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la Entidad Mercantil ACERINOX, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 17/2000, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía de 2 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección General de la Energía de 15 de julio de 1999, que resolvió no acceder a la solicitud formulada por ACERINOX, S.A. de que la gestión de los residuos radiactivos generados en el incidente que afectó a dicha compañía se realizase con cargo a los rendimientos financieros integrados en el Fondo para financiación de la segunda parte del ciclo de combustible nuclear, a que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 17/2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en representación de ACERINOX, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 15 de julio de 1999, que denegó la petición encaminada a que la gestión de residuos radiactivos generados en sus instalaciones se sufrague con cargo a los rendimientos financieros integrados en el fondo a que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, así como frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Industria y Energía de 2 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos dichas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente ACERINOX, S.A., recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de junio de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de julio de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que al mismo se acompañan, se sirva tener por comparecido y personado al suscrito Procurador en nombre y representación de ACERINOX, S.A., devolviéndome la escritura de poder previo testimonio literal en autos, entendiéndose conmigo las ulteriores diligencias, y por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 17/2000, y previos los trámites legales oportunos, lo estime, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra mas ajustada a Derecho de conformidad con los motivos alegados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.».

CUARTO

La Sala, por providencia de 28 de enero de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 2006, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 21 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites; y, en su día, dicte sentencia por la que se desestime el recurso.».

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACERINOX, S.A. contra la resolución de la Secretaría de Estado de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Energía de 2 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de la Energía del referido Departamento de 15 de julio de 1999, que resuelve que no procede acceder a la solicitud de que la gestión de los residuos radiactivos generados como consecuencia de la contaminación por Cs 137 del sistema de filtración de los hornos de producción de acero acaecida en la factoría de ACERINOX en Algeciras (Cádiz) se realice con cargo a los rendimientos financieros integrados en el fondo a que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía impugnadas de 15 de julio de 1999 y de 2 de diciembre de 1999, tras estimar la plena aplicabilidad en este supuesto de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, en que no concurre el presupuesto exigido por la referida disposición de que "el coste no pueda repercutirse de conformidad a la normativa vigente", al no acreditarse la imposibilidad de determinar el responsable, según se evidencia de tramitarse un proceso civil en que se solicita la condena del proveedor de la chatarra como responsable de los perjuicios sufridos, y no poder admitir la posición jurídica de la empresa recurrente, titular de una instalación radiactiva de segundo grado, de tercero no responsable conforme al Convenio de París, según se razona sustancialmente en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

Presupuesto lo anterior, la norma contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/99, de 4 de mayo, supedita la financiación por el Fondo de la gestión de los residuos radiactivos a tres circunstancias:

a) Que nos hallemos ante alguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 2 de la Ley 15/80, de 22 de abril ; b) Que el coste de la gestión no pueda repercutirse de conformidad con la normativa vigente;

c) Que así lo determine el Ministro de Industria y Energía.

El requisito de la excepcionalidad se vincula, como se ha dicho, a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear. Tal precepto, sin embargo, no se refiere propiamente a ningún «supuesto excepcional», limitándose a describir las funciones de dicho Ente Público. Bien puede entenderse, sin embargo, que la excepcionalidad está implícita en muchas de las actuaciones que la Ley encomienda al Consejo, tales como la aprobación de planes de emergencia, la adopción de medidas de protección radiológica o el control y vigilancia de los niveles de radiación.

La deficiente técnica legislativa obliga a acudir, en primer lugar, al significado del término excepcional. Por tal entiende el Diccionario de la Real Academia «aquello que se aparta de lo ordinario u ocurre rara vez» Desde este punto de vista, parece evidente que la contaminación por cesio 137 acontecida en una instalación calificada solo como " radiactiva de segunda categoría con fines industriales», esto es " de servicio o apoyo» (Informe del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear de 28 de junio de 2000, que consta en autos) reúne el requisito de " excepcional» cuantitativa y cualitativamente, pues ni se produce en modo alguno con asiduidad ni, por lo demás, la manipulación y tratamiento de estos elementos contaminantes forma parte de la actividad principal o definitoria de la factoría (que no permite calificarla, nuevamente a tenor del Informe mencionado, como instalación radiactiva o nuclear).

Admitido el carácter excepcional del suceso, el segundo requisito exigido por la norma es el de que «su coste no pueda repercutirse conforme a la normativa vigente», extremo que tampoco ha definido el legislador, pero por el que cabe entender (como admiten las partes) la imposibilidad de derivar la responsabilidad por el suceso al verdadero causante del mismo.

La circunstancia en estudio, esto es la imposibilidad de repercutir el coste según la normativa vigente, solo puede producirse en dos ocasiones: la primera, cuando no exista responsabilidad alguna; la segunda, cuando sea absolutamente imposible determinar quien sea el sujeto responsable. La existencia de tal sujeto (sin perjuicio de lo que se dirá después respecto de su determinación) es reconocida por el propio demandante, que señala que probablemente " el titular de la instalación radiactiva se ha deshecho de la fuente radiactiva por el cauce más fácil y económico, entremezclándola o entregándola ilegalmente como chatarra convencional

Dicho en otros términos, «alguien» introdujo el elemento contaminante en la chatarra que posteriormente fue utilizada en la factoría de ACERINOX. No cabe hablar, pues, de inexistencia de responsabilidad y, por lo que se refiere a quién sea la persona responsable, no consta en modo alguno la imposibilidad de su determinación, sobre todo si se tiene en cuenta que la empresa demandante, según señala, " ha identificado al proveedor de la chatarra» y " ha entablado frente al mismo las acciones legales pertinentes» Resulta sorprendente, a juicio de la Sala, que el actor mantenga abiertos dos cauces jurisdiccionales incompatibles entre sí en cuanto a su fundamentación: en uno (el pleito civil) defiende la responsabilidad del proveedor y solicita de éste el resarcimiento correspondiente; en otro (el contencioso administrativo) postula la imposibilidad de repercutir el coste al verdadero responsable por entender que «existe una falta de culpa absoluta» y que (adelantándose al criterio del juez civil) el Convenio de París de 29 de julio de 1960 solo considera responsable al propietario de la fuente radiactiva.

Por ello, no puede decirse que en el momento actual concurra el segundo requisito contenido en la norma, para lo cual no es obstáculo que el Convenio de París alegado por la actora establezca, en efecto, la responsabilidad del último propietario de la fuente radiactiva, por lo que la parte actora solo tendría la consideración de «tercero no responsable» Y es que difícilmente puede considerarse «tercero» a quien, como la demandante, cuenta con la correspondiente autorización administrativa (como titular de una verdadera " instalación radiactiva de segundo grado») para la «posesión y uso de las fuentes radiactivas y los equipos generadores de radiaciones ionizantes», siendo así que el accidente radiactivo se produjo en el seno de sus instalaciones.

En cualquier caso, conviene también señalar que no consta que ACERINOX opusiera tacha u objeción alguna a las exigencias del Consejo de Seguridad Nuclear y del Ministerio de Industria en relación con su responsabilidad para abordar las consecuencias del accidente, ni que dedujera recurso o reclamación alguna frente a la «imposición» administrativa consistente en contratar con ENRESA para la gestión, previo pago de la correspondiente compensación económica, de los residuos radiactivos generados por el incidente objeto del presente litigio.

Lo expuesto no es obstáculo para que, en el caso de que se determine jurídicamente la absoluta imposibilidad de repercutir el coste al responsable del suceso, pueda la Entidad actora instar su financiación a través del Fondo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre . Pero ello solo será posible una vez agotadas las posibilidades que el ordenamiento jurídico ofrece para efectuar esa determinación, incluida, lógicamente, la acción civil ya ejercitada por la demandante, que no consta que haya sido resuelta por sentencia firme.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil ACERINOX, S.A., se articula en la formulación de dos motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el primer motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia infringe la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, reguladora de las tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Se aduce, en desarrollo de esta pretensión casacional, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida incurre en error jurídico al rechazar la asunción de los costes derivados del accidente al considerar que existe un tercero responsable que introdujo el elemento contaminante en las instalaciones de ACERINOX, S.A., al evidenciarse que en este supuesto existe "una clarísima imposibilidad de hacer responsable a alguien de los daños generados por la fuente radiactiva, de conformidad con la normativa vigente", ya que, de acuerdo con el Convenio de París de 29 de julio de 1960, ningún tercero que no haya tenido la condición de explotador podría ser considerado nunca responsable de los daños causados por residuos radiactivos procedentes de sus instalaciones.

En el segundo motivo de casación, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, de los artículos 1, 3, 5 y 6 del Convenio de París de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril

, sobre Energía Nuclear, y los artículos 11 y 34 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas, al entender que ACERINOX, S.A. debe hacer frente a los costes de gestión de los residuos derivados del incidente radiactivo cuando no tiene la consideración de explotador responsable de la fuente radiactiva originaria del accidente nuclear.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación articulado no puede ser acogido, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable de la Disposición adicional segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo

, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, que dispone que «la gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por la entidad autorizada para ello, podrá ser efectuada con cargo a los rendimientos financieros integrados en el fondo a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuando el coste de esta gestión no pueda repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de Industria y Energía», al apreciar que no concurre el presupuesto de que el coste de la gestión no pueda repercutirse de conformidad con la normativa vigente, al derivarse de su conducta procesal, de entablar acciones civiles contra el suministrador de la chatarra introducida en la factoría, que contenía el agente radiactivo contaminante, solicitando su condena como responsable de los perjuicios causados, que existe en este supuesto un titular que puede responder del coste de la gestión de los residuos radiactivos.

En efecto, la interpretación aplicativa que efectúa la Sala de instancia del presupuesto consistente en no poder repercutir el coste de la gestión de residuos radiactivos a un tercero, conforme a la normativa vigente, que, en este supuesto, en razón de las características de las instalaciones donde se produjo el incidente, alude a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual reguladas en el Código Civil, se revela acorde con la finalidad funcional de la disposición analizada, que por su conexión a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que institucionaliza la constitución de un fondo para sufragar los costes asociados a la generación de electricidad de origen nuclear, que se provisiona con las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, que forman parte del sistema retributivo eléctrico, así como con los rendimientos financieros originados por éstos, destinados a hacer frente a los costes de gestión de residuos radiactivos producidos por el sector eléctrico, sin extenderse a cubrir la gestión de residuos radiactivos con indiferencia del origen de la fuente radiactiva o de la naturaleza industrial de las instalaciones afectadas.

En relación con la estructura de las provisiones que integran el fondo, en la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2006 (R 16/2005 ), hemos declarado:

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se limita a establecer que: "1. Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como cualquier otra forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, a la gestión de los residuos radiactivos y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos financieros generados por ellas, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno. 2. Tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley, las cantidades destinadas a dotar la provisión relativa a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, a la gestión de los residuos radiactivos generados en la producción de energía nucleoeléctrica o procedentes de aquellas actividades de investigación que el Ministerio de Economía determine que han estado directamente relacionadas con la misma, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones de producción de energía eléctrica, así como a aquellas otras actividades que se especifiquen mediante Real Decreto". [...].

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que para el período en que el Real Decreto recurrido iba a tener aplicación -año 2005-, la indicada Disposición Adicional 6ª iba a sufrir una nueva modificación por el Real Decreto-Ley 5/2005 de 11 de marzo, que excluye de la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento, "las cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares y a su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de éstas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de 2005 y serán financiadas por los titulares de las centrales nucleares durante su explotación", lo que explica la disminución de los porcentajes de aplicación respecto de períodos anteriores.

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La invocación del Convenio de París de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, como norma infringida, que integraría la aplicación de la Disposición adicional segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, resulta infundada, porque dicho tratado internacional responde a la necesidad, como informa su Exposición de Motivos, de "asegurar una reparación adecuada y equitativa a las personas víctimas de daños causados por accidentes nucleares", con el objeto de "evitar el entorpecimiento del desarrollo de la producción y de las utilizaciones de la energía nuclear con fines pacíficos", y unificar las reglas fundamentales aplicables en los diferentes países contratantes, confiriendo acciones para la obtención de indemnizaciones contra el explotador de la instalación nuclear y, en su caso, contra el Estado parte, con motivo de los daños producidos por un accidente nuclear, excluyendo taxativamente los daños causados por sustancias radiactivas así como los daños y perjuicios que se produzcan en la instalación que se consideran no indemnizables.

La declaración que efectúan los invocados artículos 4 y 5 del Convenio de París sobre la determinación subjetiva del responsable, explotador de una instalación nuclear y del último explotador, en cuyas instalaciones tuvieron entrada los residuos, conforme al Convenio, de los daños que se produzcan a consecuencia de un accidente nuclear, no ampara la pretensión casacional fundada en la alegación de que en el supuesto examinado en el proceso de instancia resulta imposible determinar el responsable que debe asumir los costes de gestión de los residuos radiactivos.

Acierta el Abogado del Estado cuando aduce en su escrito de oposición, que este proceso no tiene por objeto la reparación de los daños a terceros causados por un accidente nuclear, sino el abono de los gastos que ha producido a ENRESA la gestión de la retirada de los residuos radiactivos, resultante del incidente producido en las instalaciones de producción de acero inoxidable de ACERINOX en Algeciras, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1522/1984, de 4 de julio, vulnerando la Entidad recurrente el principio de imposibilidad de ir contra sus propios actos, al entablar dos procesos jurisdiccionales con fundamentaciones contradictorias, al haber pretendido ante la jurisdicción civil el resarcimiento de los daños producidos en sus instalaciones con la condena del proveedor, y ante la jurisdicción contencioso-administrativa que se declare que no puede determinarse el responsable del incidente invocando la aplicación del Convenio de París.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que reprocha a la sentencia recurrida la inaplicación del Convenio de París de 29 de julio de 1960, debe ser desestimado, acogiendo las consideraciones jurídicas expuestas en el precedente fundamento jurídico.

Debe significarse, en primer término, que el régimen de responsabilidad nuclear internacional se basa en el Convenio acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960, enmendado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, y en la Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, que define entre otros principios básicos el de la responsabilidad exclusiva del explotador de una instalación nuclear de los daños nucleares, con la finalidad de que dicha responsabilidad recaiga en una sola persona, el explotador de la instalación nuclear en la que ocurre el incidente nuclear, o en caso de accidente durante la expedición de materiales, el explotador de la instalación desde la cual se remitieron los residuos, con exclusión de cualquier otra persona con la finalidad de evitar prolongados procesos entablados con el objeto de determinar quien es el legalmente responsable como con el objeto de eliminar a todos aquellos sujetos que estén vinculados a la construcción o la explotación de una instalación nuclear, aparte del propio explotador, de ser también demandados y obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra esta contingencia de accidente nuclear.

El artículo 6 del Convenio de París, que dispone en su apartado b) que "ninguna otra persona (que no sea el explotador responsable de una instalación nuclear) está obligada a reparar un daño causado por un accidente nuclear", no da cobertura a la alegación de que la Sala de instancia haya incurrido en error jurídico al declarar que la Empresa ACERINOX no tiene la consideración de tercero no responsable, al afirmar que "difícilmente puede considerarse tercero" a los efectos de determinar la responsabilidad del incidente radiactivo, concepto reservado para quienes sean totalmente ajenos a la manipulación de sustancias radiactivas, cuando cuenta con una autorización administrativa para la posesión y uso de fuentes radiactivas ionizantes en sus instalaciones, como una instalación secundaria a la fundición de acero, ya que el accidente se produjo en sus instalaciones, afectando al titular de las mismas.

En el planteamiento subyacente en este motivo casacional se expone una mera discrepancia con cuestiones de hecho apreciadas por el Tribunal sentenciador a título prejudicial, a resultas de lo que determine la jurisdicción civil, y no controvertidas en el proceso de instancia, que no se abrió a prueba, y que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala, no pueden ser objeto de revisión en el marco procesal del recurso de casación.

En este sentido, debe referirse que el Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos de 2 de noviembre de 1999, suscrito por el Ministerio de Industria y Energía (Miner), el Ministerio de Fomento, el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (ENRESA), la Unión de Empresas Siderúrgicas (UNESID) y la Federación Española de la Recuperación (FER), en el apartado 8 del Anexo Técnico, establece:

8. Imputación de los costes.

Los costes derivados de la aplicación del Protocolo serán asumidos de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los cortes derivados de la gestión de los materiales radiactivos que se detecten, tanto en los materiales metálicos como en los productos resultantes, serán por cuenta de la empresa adscrita, sin perjuicio de que, en su caso, ésta los pueda repercutir al suministrador o expedidor.

b) Se exceptúan de lo dispuesto en el punto 8.a) anterior los costes derivados de la gestión de las fuentes radiactivas que hayan sido detectadas en los materiales metálicos y que procedan de] territorio nacional, que serán por cuenta de ENRESA, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

c) Las actuaciones que realice el Consejo de Seguridad Nuclear derivadas de lo acordado en este Protocolo darán derecho al Organismo a percibir de la empresa adscrita el coste de la ejecución de las mismas que se fijará conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

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Debe significarse, en último término, que el artículo 12 del Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero

, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas, aunque no sea aplicable ratione temporis, constituye una fuente autorizada para resolver las cuestiones suscitadas en este proceso casacional, al tener como objeto, transponiendo a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/122/Euratom, del Consejo de 22 de diciembre de 2003, y complementando la regulación establecida en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, hacer frente a los riesgos que plantea la existencia de fuentes radiactivas sobre las que, o nunca ha habido o se ha perdido el control, conocidas como fuentes huérfanas, y establecer las causas y los mecanismos conducentes a la detección y recuperación del control sobre ellas.

Este precepto determina expresamente que los costes derivados de la gestión de las fuentes huérfanas o para hacer frente a las emergencias radiológicas provocadas por ellas, serán sufragados por el último poseedor de la fuente, en el caso de que pueda ser identificado, y si ello no fuera posible, dispone que los costes serán asumidos por el titular de la instalación en que la fuente fue detectada, excepto en lo que resulte de aplicación la Disposición adicional segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. En consecuencia, al rechazarse los dos motivos de casación formulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil ACERINOX, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 17/2000.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil ACERINOX, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 17/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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