STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5610/2005, interpuesto por don Jose Pablo, don Rogelio y don Luis, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1341/2002 interpuesto por los hoy recurrentes contra las Resoluciones de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictadas por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatorias de las solicitudes de concesión del título de Médico Especialista en Alergología, confirmadas en reposición por Resolución de 6 de noviembre de 2003 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de octubre de 2002, don Jose Pablo, don Rogelio y don Luis interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictadas por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatorias de las solicitudes de concesión del título de Médico Especialista en Alergología, confirmadas mediante la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos frente a las mismas y posteriormente, de forma expresa, por Resolución de 6 de noviembre de 2003 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 29 de junio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución recurrida. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "1.- Case la recurrida. 2.- Se declare que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas procesales examinadas y en error patente a la hora de resolver y se entre a conocer la cuestión de fondo. 3.- Se estime el recurso contencioso-administrativo número 1341/2002 de conformidad con el suplico de la demanda".

Para ello se basa en cinco motivos de casación, formulados los dos primeros, al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los restantes, al amparo del apartado d) del citado precepto. El primero, por infracción de los artículos 33.1 y 2, 60.4 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 218, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución. El segundo, por infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución. El tercero, por infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. El cuarto, por infracción del artículo

54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 35.e) y h), 79, 84.1 y 112 de la citada Ley. Finalmente, el quinto, por infracción de los artículos 70.2 de la Ley Jurisdiccional y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto a la desviación de poder.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día cuatro de diciembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de las solicitudes de concesión del título de Médico Especialista en Alergología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"TERCERO.- La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, que se resumen en los siguientes : a) la infracción del régimen jurídico del procedimiento excepcional para acceder al título, regulado en el Real Decreto 1497/1999 y la Resolución de 14/5/2001, en cuanto que - según la parte actora - no se ha valorado el currículo ni evaluado la formación y la actividad profesional de conformidad con los criterios establecidos; b) la falta de motivación; c) la infracción del principio de la interdicción de la arbitrariedad, en íntima relación con el vicio o defecto de la desviación de poder, pues, en contra de los criterios unificados de evaluación y valoración, el Tribunal de la especialidad de alergología, y sin explicación razonable alguna, ha sido el que menos " aptos " ha calificado en relación con otros Tribunales. Hemos de añadir que cada uno de los tres demandantes que han comparecido en el actual proceso obtuvieron las siguientes puntuaciones : 17,37 ( 7,95 + 2,42 + 7 ), 26,775 ( 9,375 + 5,4 + 12 ) y 24,495 ( 6,375 + 6,12 + 12 ). CUARTO.- Pues bien, visto cuanto antecede interesa en este punto recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-200 ). La aplicación de la anterior doctrina justifica la desestimación de los motivos de impugnación que estamos analizando. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del curriculum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de curriculum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de alergología calificó a cada uno de los recurrentes con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo advertirse que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos. En otro orden de ideas, el eventual incumplimiento de la motivación de las pruebas por no incorporar su apoyo bibliográfico no implicaría necesariamente un proceder arbitrario o una desviación de poder si tenemos en cuenta además que las preguntas se formularon con carácter previo y con el mismo contenido para todos los aspirantes, de forma que el hipotético incumplimiento de esta obligación no tendría la virtualidad anulatoria pretendida por la recurrente, sin que tampoco apreciemos el carácter esencial de los otros defectos de tramitación alegados en la demanda. Por otra parte, y en relación con el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes que se establecen en la repetida Resolución de 14-5-2001, es de observar que en el acta número 9 del Tribunal consta la reunión del Comité de Enlace con meritado Tribunal precisamente para informarle sobre el desarrollo del proceso general de evaluación de los aspirantes al título de especialista por la vía del Real Decreto 1497/1999 y los resultados obtenidos en otras especialidades, sin que el número de declarados aptos por el Tribunal de la especialidad de referencia sea por sí mismo índice de arbitrariedad o desviación de poder, que no han sido probados, como tampoco el apartamiento de los referidos criterios comunes. En fin, no procede acceder al mejor proveer ( sic ) que en relación con la prueba pericial se suplica en el escrito de conclusiones, cuya petición ya fue desestimada en el correspondiente recurso de súplica. En resumen, por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, infracción de los artículos 33.1 y 2, 60.4 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 218, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución.

Se denuncia a través del presente motivo de casación la denegación de la prueba pericial solicitada así como la falta de práctica de parte de la documental pública, frente a lo cual, la parte recurrente interpuso recurso de súplica que fue denegado, reiterando la petición en el escrito de conclusiones. Insiste en el carácter relevante de los citados medios probatorios, dado que lo que pretendía era tener conocimiento de las preguntas del examen teórico y del cuestionario del examen práctico, compuesto por tres casos clínicos, para que, a la vista de las preguntas y respuestas, un perito judicial especialista evaluase si la calificación asignada a los recurrentes era justificable y, además, si las preguntas se ajustaban a la normativa reguladora del procedimiento.

Procede rechazar tal motivo de casación. En el recurso contencioso-administrativo que da lugar al presente recurso de casación, se propusieron como medios de prueba por la parte recurrente, entre otros, documental pública consistente en requerir a la Administración para que remitiera "1. Las 100 preguntas del examen teórico (sólo constan en el expediente las respuestas y su corrección). 2. El cuestionario del examen práctico, consistente en tres casos clínicos (solo constan en el expediente las hojas de respuestas)"; así como pericial, "para que se designe, previa petición al Colegio Oficial de Médicos de Madrid o según el listado de colegiados remitidos por éste a la Sala, a un Catedrático Médico Especialista en Alergología, para que emita informe, siempre y cuando se practique la prueba documental propuesta en el apartado I de este escrito, sin la cual no podría el perito designado emitir informe alguno; informe que habría de versar sobre las siguientes cuestiones: 1.- Si las 100 preguntas del examen teórico se estructuran "según el grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual que realiza un Médico Especialista de nivel medio, equilibrando todas las facetas de la especialidad de que se trate, para lo que el correspondiente programa formativo constituirá un punto de referencia", en términos de la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de mayo de 2001, sobre esta materia. 2.- Si el cuestionario del examen práctico, consistente en tres casos clínicos, se estructura, como exige la citada resolución, "de tal forma que permita comprobar que los aspirantes tienen capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, si procede, de problemas médicos prevalentes y que abarquen distintas situaciones médicas que incluyan aspectos fundamentales de la especialidad". 3.- Si la respuesta de los tres casos prácticos, dada por los tres demandantes, ha sido valorada y clasificada según aquella estructura y si la puntuación otorgada sobre un máximo de 10 puntos cada caso práctico, se considera correcta, teniendo en consideración que ningún criterio o ítem estableció previamente el tribunal sobre dicha valoración. 4.- Si del examen del currículo de cada uno de los demandantes y también teniendo en consideración que ningún criterio de valoración estableció el tribunal, sobre un máximo de 40 puntos, parecen correctas las puntuaciones otorgadas de 7, 5,4 y 12 a los demandantes".

La Sala de instancia, por Auto de 18 de octubre de 2004 acordó no acceder a la práctica de los medios probatorios a los que acaba de hacerse referencia, acordándose, no obstante, la admisión del resto de los medios probatorios propuestos por la parte actora; decisión que fue confirmada en súplica por Auto de 20 de diciembre de 2004 .

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art.

88.2. de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica y su reiteración en el trámite de conclusiones.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control de la discrecionalidad técnica. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

Se pone de manifiesto a través de este motivo, el error patente en el que, a juicio de los recurrentes, incurre la Sala de instancia por considerar que estamos ante un procedimiento selectivo al que aplica el principio de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, exenta del control jurisdiccional, cuando en el presente caso se trata simplemente de evaluar si concurren o no los presupuestos reglados a los que alude el Real Decreto 1497/1999 y la Resolución de 14 de mayo de 2001 . El motivo ha de ser rechazado. Ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 26 de abril de 2004 (recurso de casación nº 6694/2001 ) que para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba. Es necesario, en segundo término, que sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental. En tercer lugar ha de ser eminentemente de carácter fáctico, además de patente; es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas, STC 59/2003, de 24 de marzo ).

No concurren tales requisitos en el presente caso. Efectivamente, ha de coincidirse con la parte recurrente en que no nos encontramos ante un "procedimiento de selección de personal funcionario", sino ante un procedimiento excepcional para el acceso al título de Médico Especialista. Ha de recordarse que en diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista; habiéndonos pronunciado igualmente (Sentencia de 25 de marzo de 2003 -recurso de casación nº 76/2001 -) sobre las circunstancias que motivaron la previsión de dicho procedimiento excepcional y la necesidad de mantener los criterios de calidad formativos establecidos con carácter general.

Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la evaluación, que llevará a cabo el tribunal de cada especialidad, será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes y del currículum profesional y formativo del interesado (artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ); habiendo señalado reiteradamente esta Sala, respecto de este procedimiento excepcional, que el criterio del tribunal calificador forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Por lo tanto, el hecho de que no nos encontremos estrictamente ante un procedimiento de selección de personal para acceder a la función o al empleo público no impide que el tribunal calificador previsto en la normativa reguladora del procedimiento, no esté investido de discrecionalidad técnica para valorar la prueba teórico-práctica y el currículum profesional y formativo de los aspirantes al título de Médico Especialista, todo ello, sin perjuicio de que ello no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (artículo 106.1 ).

CUARTO

En el tercer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se alega, en síntesis, que la valoración de la prueba teórico-práctica se llevó a cabo sin criterio alguno, al no haberse establecido con carácter previo los criterios que exige la Resolución de 14 de mayo de 2001, no apareciendo el cuestionario que pudiera demostrar que el programa formativo de la especialidad se tomó como referencia para elaborar las preguntas ni tampoco las referencias bibliográficas utilizadas ni los ítems a valorar en la calificación ni su porcentaje, concurriendo, por lo tanto, defectos esenciales en la tramitación del procedimiento. Asimismo señala que los currículums han sido valorados de forma totalmente subjetiva y sin ningún criterio preestablecido.

Igualmente ha de ser rechazado este motivo. Tal y como hemos señalado con anterioridad, en diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 . En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades; sin perjuicio de que la misma prevea la existencia de un comité de enlace, común para todas las especialides y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

El párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

Todo lo expuesto obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 35.e) y

h), 79, 84.1 y 112 de la citada Ley .

Se aduce falta de motivación de la resolución administrativa y se denuncia la aplicación por parte de la Sala de instancia del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que no nos encontramos ante un procedimiento selectivo. Los recurrentes, a los que se declaró no aptos, no conocen realmente las razones o motivos de esta calificación y cómo se llevó a cabo la puntuación, según alega la parte recurrente.

Procede rechazar tal motivo de casación. En diversas Sentencias de esta Sala hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir.

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

SEXTO

En el quinto y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 70.2 de la Ley Jurisdiccional y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto a la desviación de poder.

La parte recurrente señala que la arbitrariedad y falta de motivación de sus decisiones condujo a que fuera el tribunal de la especialidad de Alergología el que más títulos de especialista ha denegado y que, conforme al espíritu de la norma reguladora, no se trataba de llevar a cabo un examen de excelencia ni de unas oposiciones y, sin embargo, el tribunal evaluador calificó de forma extraordinariamente baja, lo cual supone una actitud desviada y torcida que trataba de poner todas las trabas posibles para que no obtuvieran el título.

Como ya dijimos en las SSTS de 25 de marzo de 1988 y de 18 de mayo de 2004, en relación con la desviación de poder, «que constituye doctrina de este Alto Tribunal de Justicia: que esta infracción, consagrada a nivel constitucional en el artículo 106.1 de nuestra Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1, viene definida en el número 3 del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción (hoy articulo 70.2 ) "como el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico", precepto interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que supone un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicio de nulidad, por no responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, exigiéndose para que su existencia pueda ser tenida en cuenta, que se acredite que el acto impugnado se aparte del fin o designio que persigue la norma que aplica, implicando una desviación finalista entre el Ordenamiento jurídico y la actividad administrativa, al perseguir ésta fines distintos de los previstos por aquél -Sentencia de 11 de abril de 1986 -, afirmando también que no ha de fundarse en meras presunciones ni en suspicacias y especiosas interpretaciones del acto de autoridad, sino en hechos concretos siendo menester una demostración clara y palmaria de que el ejercicio de las potestades administrativas se verificó torcidamente sin consideración al motivo o finalidad preestablecida para el bien o el interés público, debiendo desprenderse la prueba de la desviación de poder de actos comprobados de los que pueda deducirse la intencionalidad torcida o desviada hasta formar una convicción indubitada en el juzgador, pues teniendo en cuenta que en virtud del principio pro acti de legalidad de los actos administrativos como presunción iuris tantum de que la Administración actúa siempre de buena fe y con arreglo a derecho, contra tal presunción no pueden oponerse meras conjeturas o sospechas, sino que haya que acreditar, con seguridad, el apartamiento del órgano causante de la desviación del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir -Sentencia de 13 de octubre de 1986 -, que supone un ánimo predeterminado de utilizar la facultad de obrar con fuerza de obligar que los Órganos de la Administración ostenten, orientándola hacia la consecución de objetivos no previstos concretamente por la motivación legal, al perseguir aquéllos unos fines distintos de los prevenidos en éste -Sentencia de 30 de junio de 1986 -, que la desviación de poder es una figura de legalidad estricta y no de moralidad administrativa, por lo que cabe perfectamente que se persiga una finalidad de interés público no inconfesable, y que a pesar de ello se produzca el mencionado vicio -Sentencia de 13 de junio de 1987 -, que la desviación de poder ha sido interpretada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1979, 6 de octubre de 1980, 8 de mayo de 1981 y 13 de junio de 1984, en el sentido de que supone la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca pero con vicio de nulidad por no responder en sus motivaciones internas al sentido teleológico de la actitud administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, y que la prueba de la misma ofrece normalmente dificultades insuperables por lo que es suficiente que se establezca una duda razonable de su existencia -Sentencia de 31 de mayo de 1986 -, que la desviación de poder puede aparecer como desviación de procedimiento si con el objeto de obtener una finalidad pública, se utiliza un procedimiento que no es el específicamente previsto por la Ley -Sentencia de 4 de abril de 1972 -; y que es un paralogismo mantener la incompatibilidad entre la desviación de poder y la legalidad externa del acto pues aún ajustándose este último a la Ley, puede coexistir con esta legitimidad aparente, el uso indebido de la potestad administrativa, por no ir encaminada al fin que la justifica -Sentencia de 1 de abril de 1976 -».

Igualmente ha de rechazarse este último motivo. No aporta la parte recurrente pruebas de que la Administración recurrida haya ejercido la potestad que le confiere el ordenamiento jurídico en el procedimiento de otorgamiento de títulos que nos ocupa con fines diferentes a los previstos para el mismo, ni tan siquiera ha ofrecido elementos de juicio que razonablemente conduzcan a generar una duda acerca de la existencia de aquel vicio en el acto administrativo impugnado, que aquella parte trata de sustentar en la alegada severidad del tribunal de la especialidad de alergología, al que reprocha haber denegado el mayor número de títulos, deduciendo injustificadamente de esa circunstancia una voluntad torcida en dicho órgano calificador. En consecuencia, no cabe hablar de desviación de poder.

Por otro lado, y respecto de las discrepancias en el resultado de las distintas especialidades, ya señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ) que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraban a obtener los recurrentes, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta los demandantes fuesen tratados de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo, don Rogelio y don Luis, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1341/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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