STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:6977
Número de Recurso7964/1997
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7964/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto respectivamente por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Víctor , y por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mazarrón, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de julio de 1997, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 2039/95

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 9 de julio de 1997, cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra denegación por silencio administrativo de la petición presentada el 24 de enero de 1995 ante el Ayuntamiento de Mazarrón, solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios causados por revocación de la licencia para apertura e instalación de un quiosco-bar-restaurante que fue concedida por acuerdo del Ayuntamiento de 12 de mayo de 1988; acto que queda anulado y sin efecto; condenamos al Ayuntamiento de Mazarrón a que indemnice al actor en concepto de responsabilidad patrimonial que tiene reclamada, las siguientes cantidades: 1) 3.726.685 ptas. por gastos de montaje e instalación del quiosco bar. 2) 500.000 ptas. en concepto de daños morales. 3) gastos e intereses de préstamos y créditos ejecutados que efectivamente se produjeron y pagasen por el actor o a su costa, que se acrediten en su existencia y cuantía en ejecución de sentencia. 4) la cantidad que resulte por adquisición de productos y que figura en el nº 2 del fundamento jurídico cuarto, que será fijada y calculada en ejecución de sentencia de la manera que en dicho fundamento se dice; sin costas."

Conteniendo dicho fundamento jurídico cuarto:

"Como daños resarcibles por haber quedado debidamente acreditada su existencia e importe por la prueba testifical y documental, consideramos los siguientes:

1) Gastos de montaje e instalación del quiosco bar; se acreditan 3.726.685 ptas., resultado de la suma de las facturas adveradas y contenidas en los documentos 5 a 15. No consta que la maquinaria y material de frío industrial de Frihomasa (documento nº 7) fuese adverada, pero todo su contenido aparece incluido en el inventario realizado notarialmente.

2) Adquisición de productos de supermercado, carnes, bebidas, pescado y demás productos que figuren en la relación que a modo de inventario hizo la Policía Municipal de Mazarrón (folio 29 y siguientes del expediente administrativo) o que conste en el inventario contenido en la escritura otorgada por el Notario

D. Pablo García Toral el 4 de noviembre de 1988 (Protocolo 1034/88) serán indemnizables siempre quefueran perecederos; respecto de los no perecederos, si permanecen en buen estado, se pondrán a disposición del actor, y no serán incluidos como indemnizables, salvo gastos de transporte, carga y descarga reales donde razonablemente indique el actor; de no ser servibles, serán incluidos como indemnizables. Todo ello a fijar en ejecución de sentencia y valoración pericial si hubiese lugar a ello por no ponerse de acuerdo las partes.

3) Daños morales derivados de crisis nerviosa producida por el enfrentamiento con la Policía Local y días de baja de ILT, teniendo en cuenta que debe apreciarse compensación de culpas, se fija en 500.000 ptas.

4) Gastos ocasionados por los créditos y préstamos ejecutados: los que se acrediten como efectivamente producidos y pagados, a determinar en ejecución de sentencia si no hubiese acuerdo entre las partes."

La sentencia considera -en su antecedente de hecho quinto- como hechos probados que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mazarrón autorizó al actor -12 de mayo de 1998- al montaje de un quiosco-bar-restaurante con carácter permanente, en determinados terrenos privados, si bien su apertura debía someterse a tramitación como industria molesta, solicitándose la licencia municipal de obras el 16 de mayo y la licencia de apertura el 18 del mismo mes; posteriormente, por acuerdo adoptado en sesión de 7 de julio de 1988 se dispuso conceder, con carácter excepcional y temporal, dicha autorización, hasta el 30 de septiembre, fecha en que sería desmontado, y por acuerdo de 27 de octubre del mismo año, la Alcaldía dispuso la inmediata ejecución del citado acuerdo de 7 de julio.

Este acuerdo de 27 de octubre de 1988 fue anulado por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 1994, al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pues entendió que existía un vicio de nulidad radical al apreciarse que el acuerdo de 7 de julio de 1988 estaba incurso en la causa de nulidad de pleno derecho que establece el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de solicitud de licencia de apertura y la documentación correspondiente.

El 24 de enero de 1995 el aquí recurrente D. Víctor presentó escrito en el Ayuntamiento de Mazarrón en solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la revocación de la licencia de apertura e instalación del quiosco-bar-restaurante, cuantificando la reclamación en 43.557.560 pesetas más el lucro cesante cuantificada, más los intereses legales.

Habida cuenta de que el Sr. Víctor no tenía concedida la licencia de apertura -puesto que no aportó la documentación requerida a tal fin y efecto-, la Sala de instancia, en el fundamento segundo de su sentencia, considera que no existe relación de causalidad respecto de todos los daños reclamados, sino sólo de aquéllos que presupusieran la concesión de la mentada licencia, por lo que, a juicio del Tribunal a quo, la reclamación queda ceñida exclusivamente a los daños producidos como consecuencia de la revocación de la autorización de la instalación con carácter permanente, pero no condicionados a la existencia de la referida licencia de apertura, considerando a éstos como puramente hipotéticos.

Así, considera que deben quedar excluidos: 1) El lucro cesante; 2) Lo reclamado en concepto de créditos y préstamos; 3) Las costas del recurso Contencioso-Administrativo y del recurso de apelación.

Los daños considerados resarcibles son los transcritos anteriormente bajo el epígrafe de "fundamento jurídico cuarto".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Víctor , en escrito de 16 de octubre de 1997, interpone recurso de casación, que basa en cuatro motivos que sintetiza como sigue. Primer motivo, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 106 y 24 de la Constitución Española;

74.4 y 75 de la Ley de esta Jurisdicción; 569, 613 y 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivos segundo, tercero y cuarto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, vulneración del Ordenamiento Jurídico en sus artículos 106.2 de la Constitución Española; 139.1 y 2, 141.1, 2 y 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril; 1253 del Código Civil, y jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que tenga por interpuesto en tiempo y forma este recurso de casación "y previa ulterior sustanciación legal, incluso la celebración de vista, que desde luego dejo interesada, dicte sentencia estimatoria del recurso con acogimiento de los motivos expuestos, declarando procedente el resarcimiento del lucro cesante en la cuantía que pericialmente se determine en ejecución de sentencia, declarando igualmente indemnizables las costas del anterior proceso contencioso igualmente a cuantificaren la fase ejecutoria, y fijando como cantidad a indemnizar por daños morales la suma que estime justa según su superior criterio, vistas las circunstancias concurrentes, y superior en todo caso a la combatida, con expresa imposición a la parte contraria de las costas de instancia y del presente recurso".

TERCERO

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Mazarrón interpone recurso de casación, que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: 1º) Artículos 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en relación a 58, 121.2 y 82.f) de la Ley de esta Jurisdicción; artículos 44, en sus apartados 4 y 5, 47 y Disposición Derogatoria 3.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el sentido de que el recurso se habría interpuesto extemporáneamente. 2º) Artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y en cuanto a la tramitación, artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. 3º) Artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la solicitud de recibimiento a prueba, y artículo 24 de la Constitución Española.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso de casación, case la resolución recurrida y declare la inadmisibilidad o, en su caso, no haber lugar a la demanda interpuesta de contrario, condenando a la otra parte al pago de las costas.

CUARTO

La representación procesal de D. Víctor presenta escrito de oposición al recurso de casación -de fecha 30 de noviembre de 1998-, en el que alega cuanto estima conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que resuelva en su día desestimando el presente recurso, imponiendo las costas a la otra parte.

QUINTO

En fecha 5 de noviembre de 1998, la representación procesal del Ayuntamiento de Mazarrón presenta su escrito de oposición, en que tras manifestar las alegaciones que estima procedentes, suplica a la Sala que rechazando todos y cada uno de los motivos de casación aducidos por el recurrente, declare no haber lugar al recurso y condene a aquél al pago de las costas.

Mediante otrosí, a los efectos del artículo 101.2, párrafo segundo, de la Ley de esta Jurisdicción, solicita en su día la celebración de vista pública del presente recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 16 de junio de 2000, se señala para la vista de este recurso el día 21 de septiembre de 2000, a las 12,15 horas, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde perspectivas antagónicas, administrado y Administración recurren en casación la sentencia dictada -en fecha 9 de julio de 1997- por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada -el 24 de enero de 1995- ante el Ayuntamiento de Mazarrón, en reclamación de la cantidad de 43.557.560 pesetas, por los daños y perjuicios causados por la revocación de la licencia para la apertura e instalación de un quiosco-bar-restaurante, condenando, consiguientemente, previa la anulación del presunto acto administrativo, a la Corporación municipal a que indemnizara al actor las sumas dinerarias - líquidas o ilíquidas- que se determinan en el pronunciamiento o fallo dispositivo de la sentencia impugnada.

Así:

El Administrado, perjudicado por el actuar de la Administración municipal, discrepa del quantum indemnizatorio señalado por el Tribunal a quo, y articula cuatro motivos de casación, que aunque están fundamentados en apartados distintos del artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- y, en ellos, se citan los preceptos procesales -error in procedendo- y sustantivos -error in iudicandoen el fondo todos estos motivos de casación gravitan sobre la exclusión indemnizatoria de determinadas partidas, como lucro cesante, costas procesales y daños morales.

Por el contrario, la Administración demandada en instancia, se opone a la ratio essendi de la sentencia impugnada, pues, a su juicio, no sólo faltan los presupuestos o requisitos habilitantes determinantes de la pretensión indemnizatoria formulada por el actor, sino que también se cuestiona la propia viabilidad del recurso contencioso-administrativo, por concurrir la causa de inadmisibilidad contenida en la letra f) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional.De esta forma, al amparo del artículo 95.1.4, aduce tres motivos casacionales, de los cuales, los dos primeros: a) infracción de los artículos 58, 121.2 y 82.f) de la Ley Reguladora, en relación con los artículos

44.4 y 5, 47 y Disposición Derogatoria 2.c) de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, y 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y b) artículos 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, y 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, requieren, por nuestra parte, un examen prioritario, pues de ser admitidos cualesquiera de estos dos motivos de impugnación, carecería de contenido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del demandante, cuyos puntos de divergencia con la sentencia recurrida, en esencia, versan, según ya indicamos, sobre la no admisión por el Tribunal de instancia de algunos conceptos indemnizatorios, por considerarlos la sentencia impugnada irreales, ficticios, hipotéticos o improcedentes.

SEGUNDO

Bajo la cobertura del primer motivo de casación, se sostiene por la Administración que el Tribunal a quo debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues éste se interpuso extemporáneamente, ya que el escrito en que se ejercitaba en vía administrativa la acción de responsabilidad fue presentado en las dependencias municipales el día 24 de enero de 1995, y el de interposición, en sede jurisdiccional el día 15 de noviembre de 1995.

Correctamente el Tribunal de instancia rechazó esta excepción procesal, pues el recurso, ante el silencio de la Administración, fue presentado en el plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley Reguladora, precepto que no alcanza la eficacia abrogatoria contenida en la Disposición derogatoria 2, letra c), de la mentada Ley 30/1992; por otra parte, de entenderse denegada, según el artículo 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la pretensión indemnizatoria por el curso del plazo de seis meses, tampoco transcurrió el periodo del año.

Por ello, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Reviste mayor enjundia jurídica el segundo motivo casacional, en cuanto que al enlazarse con la infracción de los artículos 16 y 29 de los Reglamentos de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, y de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, se pone en tela de juicio la propia fundamentación de la sentencia, que exclusivamente anuda la existencia del nexo causal entre el efecto lesivo y el agente autor del mismo a los daños producidos como consecuencia de la revocación de la autorización de la instalación del quiosco-bar-restaurante con carácter permanente.

En efecto.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada señala el Tribunal de instancia que no cabe duda que la revocación que hizo el Ayuntamiento de la autorización concedida el 12 de mayo de 1988, y que luego fue anulada por el Tribunal Supremo, provocó determinados daños al demandante, a diferencia de los derivados de la licencia de apertura que por no haber sido concedida por la Corporación municipal son puramente hipotéticos.

CUARTO

A nuestro juicio, el error en que incurre el Tribunal a quo, radica en el hecho de imputar a la Corporación Municipal el origen de la lesión sufrida por el actor, al autorizarle inicialmente, en acuerdo de 12 de mayo de 1988, la instalación de un quiosco-bar-restaurante con carácter permanente, pues si bien es un hecho cierto que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mazarrón modificó, en sesión de 7 de julio de 1988, aquel acuerdo, en el sentido de: a) autorizar, con carácter excepcional y temporal, con fecha límite de 30 de septiembre, la instalación y funcionamiento del citado quiosco, y b) proceder al desmontaje de la instalación a la referida fecha; tal acuerdo de 7 de julio de 1988 fue anulado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 1994, que acordó retrotraer las actuaciones administrativas al momento de presentación del escrito de queja formulado por la Asociación de Vecinos de Mastia el 30 de junio de 1988, a fin de que por la Administración se requiriese al interesado para que en el plazo de diez días formule solicitud de licencia de apertura de su actividad con los requisitos y documentación establecidos en el artículo 29 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961, "procediéndose en definitiva a tramitar dicha solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del citado Reglamento, y resolviendo [sic], con la debida intervención del interesado en defensa de sus derechos, sobre la concesión o denegación de la licencia de apertura del quiosco-bar-restaurante en cuestión y las restantes cuestiones que el expediente suscita".

Por otra parte, el acuerdo de 12 de mayo de 1988, que como hemos indicado autorizaba al Sr. Víctor a instalar con carácter permanente un quiosco-bar-restaurante -folio 10 del expediente-, condicionaba osujetaba su apertura -sic- "a la tramitación como industria molesta y acreditación del peticionario de hallarse provisto de licencia fiscal que ampare la actividad a ejercer"; es decir, este acuerdo ab initio ni habilitaba ni facultaba al interesado para iniciar la actividad, pues una vez presentada la solicitud de la licencia y los documentos que con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas deben acompañarse comienza la tramitación del expediente y puede ocurrir que la alcaldía deniegue la licencia por razones urbanísticas o basadas en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretende instalar, o bien disponer la incoación del expediente por los trámites que determina el artículo 30.2 del mismo Reglamento, lo que implica la apertura de información pública, notificación personal a los vecinos inmediatos del lugar del emplazamiento propuesto e informes del jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes según la naturaleza de la actividad.

Resulta por ello necesario deslindar las distintas fases o estadios sobre las que se proyecta la actuación municipal para la instalación de un establecimiento: el general, al que se refiere el artículo 22.1 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales para todo tipo de establecimientos industriales y mercantiles, y el particular, que se refiere a las actividades consideradas como molestas, insalubres o peligrosas, que no permiten el funcionamiento sin licencia previa, por imperativo de los preceptos singulares del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, pues si la actividad se realiza sin licencia el Ayuntamiento no sólo tiene competencia para instruir y resolver un expediente sancionador, sino que puede y debe comprobar si la actividad desarrollada en el establecimiento mercantil cumple las condiciones de seguridad conforme a la ordenanza.

QUINTO

En el caso que enjuiciamos el Ayuntamiento, en sesión de 12 de mayo de 1988, autorizó con carácter permanente la instalación del citado quiosco-bar-restaurante en la zona Bolnuevo, señalando que la instalación será de estructura metálica, con paredes acristaladas y, por no ser necesario realizar obras de cimentación, su estructura descansará sobre unos pilares de 100 cm3, enterrados en zunchos.

Este acuerdo municipal de 12 de mayo de 1988 no puede generar un daño patrimonial al administrado, pues hemos indicado que la autorización para la instalación del quiosco-bar-restaurante no habilita per se para la práctica o ejercicio de la actividad cuando ésta se halla comprendida en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y disposiciones concordantes -Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas-, y, en este sentido, este Tribunal Supremo, en la reseñada sentencia de 26 de enero de 1994, al declarar la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente al momento en que por la Asociación de Vecinos se opusiera -en escrito de 30 de junio de 1988- a su instalación, a fin de que por el interesado se solicite licencia de apertura de su actividad, señaló, sin entrar en el análisis de la petición de responsabilidad de daños y perjuicios, "sin perjuicio del derecho que pueda asistir al interesado de ejercerla ante el Ayuntamiento como consecuencia de la acordada retroacción del expediente administrativo y, en su caso, posteriormente ante esta Jurisdicción".

SEXTO

Existe una reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias de 21 de marzo, 2 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13, 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de junio de 2000- que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, y en el caso que examinamos, el actor, lejos de cumplimentar lo acordado por el Ayuntamiento de Mazarrón, en oficio de 8 de febrero de 1995, que en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de enero de 1994 le requería para que en el plazo de un mes presentara determinada documentación - proyecto técnico de instalación, copia de la solicitud de la licencia de obras para adecuación del local, certificado de las condiciones de seguridad de la estructura del local-, a fin de iniciar el trámite del expediente según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, pues, a juicio del Sr. Víctor , ya obraba en el expediente administrativo la documentación que se le exigía, prosiguió la acción de responsabilidad contra el Ayuntamiento de Mazarrón que previamente había formulado el 24 de enero de 1995, en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la revocación de la licencia de apertura e instalación del quiosco-bar-restaurante que le fue, a su entender, concedida por acuerdo de 12 de mayo de 1988.

Al faltar, en consecuencia, el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, nos es obligado estimar el motivo casacional invocado, anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Víctor , pues con la estimación del segundo motivo de casación aducido por la Corporación Municipal, es irrelevante examinar el terceroinvocado, sobre la posible vulneración del artículo 74 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

De la misma forma, carecen de contenido y, por ende, no tienen razón de ser los motivos de casación alegados por la parte demandante en la instancia, por enmarcarse en el quantum indemnizatorio de determinadas partidas apreciadas por el Tribunal a quo o realizadas por éste, respecto de otras reclamadas en vía administrativa y jurisdiccional, pues tales pretensiones, en cuanto que se subordinan y condicionan a la existencia previa de la declaración de responsabilidad patrimonial, deben ser desestimadas.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, resultan aplicables a uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado dos, de la vigente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mazarrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos 2039/95.

SEGUNDO

Debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que ha quedado identificada en el primero de los antecedentes de hechos de nuestra sentencia, con imposición de las costas de su recurso de casación.

TERCERO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de la Corporación municipal demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Víctor contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada en fecha 24 de enero de 1995, en reclamación de daños y perjuicios.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, y en cuanto al recurso de casación al que se declara haber lugar, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

77 sentencias
  • ATS 450/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...las que se hubiese fijado en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria ex art. 9-3º C.E . -- SSTS de 7 de Abril 1990 ; 2 de Octubre 2000 ; 25 de Septiembre 2001 y 89/2003 de 22 de Enero--. 2- En relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posi......
  • ATS 632/2016, 14 de Abril de 2016
    • España
    • 14 Abril 2016
    ...las que se hubiese fijado en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria ex art. 9-3º C.E . - SSTS de 7 de Abril 1990 ; 2 de Octubre 2000 ; 25 de Septiembre 2001 y 89/2003 de 22 de Enero-. 2- En relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posibl......
  • STSJ Castilla-La Mancha 486/2009, 18 de Marzo de 2009
    • España
    • 18 Marzo 2009
    ...al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.985, 21 de abril de 1.988, 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000 ,16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 En el presente caso, el accidente de trabajo se produce cuando se procede a reparar un camión ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 977/2007, 7 de Junio de 2007
    • España
    • 7 Junio 2007
    ...al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.985, 21 de abril de 1.988, 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000 y 16 de enero de 2006 Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia el accidente de trabajo a que se refiere este proceso o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR