STS 731/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:3418
Número de Recurso2721/1998
Número de Resolución731/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2721/98, interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis y otros contra la Sentencia dictada, el 25 de Marzo de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm. 104/1997 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, que condenó a Jesús Luis , Felix y Silvio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo en Felix y Silvio la circunstancia atenuante de menor edad, a las penas de: dos años de prisión para el primero, un año de prisión a los otros dos recurrentes, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y a indemnizar conjunta y solidariamente a Domingo en la cantidad de 525.000 ptas., habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por el Procurador D.Alvaro Arana Moro y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva incoó Diligencias Previas después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.104/1997 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 25 de Marzo de 1.998, por la que condenó a Jesús Luis , Felix y Silvio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo en Felix y Silvio la circunstancia atenuante de menor edad, a las penas de: dos años de prisión para el primero, un año de prisión a los otros dos recurrentes, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y a indemnizar conjunta y solidariamente a Domingo en la cantidad de 525.000 ptas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que siendo aproximadamente las 17 horas del día 22 de septiembre de 1.996, el acusado Jesús Luis ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de febrero de 1.995 firme en igual fecha por delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor ( con condena condicional otorgada en la misma fecha) junto con los también acusados Felix y Silvio , sin antecedentes penales y menores ambos de 18 años en el día de los hechos, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio; se dirigieron a la c/ DIRECCION000 , domicilio de Domingo y forzando la puerta del patio que da acceso al supermercado de su propiedad llamado " DIRECCION001 ", así como al almacén anexo al mismo y a la vivienda propiamente dicha, Jesús Luis y Silvio entraron en las 3 dependencias y se apoderaron de 525.000 ptas y dos cajas de whisky del establecimiento, así como de unas esclava de oro y otros objetos personales del interior de la vivienda. En el transcurso de estos hechos, el acusado Felix se encontraba fuera vigilando la operación cuando a las 18,45 horas Domingo se personó en el domicilio, sorprendió a Jesús Luis saliendo del domicilio de aquel, persiguiéndole hasta la llegada de la policía municipal que detuvo a dicho acusado. No ha quedado acreditada la sustracción de un reloj de oro de la vivienda del perjudicado."3.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de Junio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de Septiembre de 1.998, el Procurador D.Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de Jesús Luis , Felix y Silvio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con el art. 24.2 CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de Marzo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 7 de Marzo de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación interpuesto, que se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los acusados en virtud de la proclamación contenida en el último inciso del art. 24.2 CE. El motivo debe ser estimado por cuanto el Tribunal de instancia no ha razonado su convicción sobre la culpabilidad de los acusados. La necesidad de que los Tribunales penales expongan en sus sentencias condenatorias, al menos en sus líneas esenciales, el proceso lógico que hayan seguido, en la valoración de la prueba ante ellos practicada, hasta el convencimiento que refleja la declaración de hechos probados, es una exigencia derivada tanto del art. 120.3 CE -"Las sentencias serán siempre motivadas"- como del art. 24.1 de la misma Norma en que se reconoce a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, del que forma parte el de recibir de los Tribunales una respuesta razonada y, muy especialmente, una exposición de las razones por las que se considera culpable de un hecho al acusado que ha negado su participación en el mismo. Como ha enseñado una constante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala -que en el primero arranca de la STC 174/1985 y en la segunda se refleja en un gran número de resoluciones entre las que pueden mencionarse las 102/1998, 428/1998, 1132/1998 y 157/1999- la necesidad de la motivación del juicio de hecho es aún mayor cuando la prueba que ha podido ser valorada por el Tribunal de instancia es la denominada indirecta, indiciaria o circunstancial porque, en tales casos, el pronunciamiento de culpabilidad solo puede descansar en inferencias, realizadas a partir de los indicios o hechos-base, cuya razonabilidad ha de ser forzosamente objeto de análisis y censura por el Tribunal superior -en el caso, por esta Sala- ante el que se invoque la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por esta causa, la ausencia, en la Sentencia recurrida, del razonamiento que fundamenta la convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad de los acusados, ya señalada al comienzo de esta fundamentación, significa un defecto que obliga a su casación y anulación. Esta Sala ha podido comprobar que, de la prueba celebrada en el acto del juicio oral pudo extraer el juzgador determinados indicios que apuntaban a la participación de los acusados en el hecho enjuiciado -concretamente, la circunstancia de que el perjudicado sorprendiese a Jesús Luis saliendo de su domicilio, aún no llevando consigo efecto alguno de los sustraídos, y la reproducción, si se llevó a efecto, de las declaraciones prestadas por Felix ante la Guardia Civil y el Juzgado Instructor en las que, por cierto, excluyó a Jesús Luis de toda intervención en el hecho- pero ignora cuál ha sido el "iter" racional mediante el que ha sido elaborado, con esta actividad probatoria, el convencimiento expresado en la declaración de hechos probados. La constatación de dicha actividad y el silencio del Tribunal de instancia sobre las bases de su convicción aconsejan a esta Sala casar la Sentencia recurrida aunque suspendiendo, por ahora, el pronunciamiento que se le demanda sobre una real vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia, en tanto subsana el Tribunal de instancia la omisión de motivación que funda la casación, a cuyo efecto ordenaremos le sean devueltos los autos para que dicte nueva Sentencia explicitando el razonamiento en virtud del cual llegó a la conclusión de que los tres acusados participaron en los hechos de la forma que se relata en la declaración de hechos probados.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis , Felix y Silvio contra la Sentencia dictada, el 25 de Marzo de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm. 104/1997 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, en que fueroncondenados, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo en Felix y Silvio la circunstancia atenuante de menor edad, a las penas de dos años de prisión el primero y un año de prisión los otros dos recurrentes, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia y ordenamos sean devueltos al Tribunal de instancia los autos elevados a esta Sala para que, reponiéndolos al momento en que dictó la Sentencia recurrida, dicte otra expresando los razonamientos en virtud de los cuales llegó a la conclusión de que los tres acusados participaron en los hechos enjuiciados de la forma que se relata en la declaración de hechos probados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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