STS 667/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:3099
Número de Recurso3994/1998
Número de Resolución667/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusada Clara contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delito de apropación indebida, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva instruyó procedimiento abreviado 22//97 contra Clara , por delito de apropiación indebida y con fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    A mediados de 1.994, la acusado Clara , fue contratada por la firma comercial " DIRECCION000 " y pasó a trabajar como cajera en el supermercado que la empresa tiene en la Avenida DIRECCION001 nº NUM000 en esta capital. En sucesivas ocasiones, entre el 1 y el 14 de agosto de 1996 Clara , aprovechándose de las ventajas que le proporciona el manejo de la caja a la que está adscrita en el establecimiento (caja nº 2) fue apropiándose de diversas cantidades de dinero, hasta un total de UN MILLON NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS PESETAS. Con el fin de que las sustracciones no fueran detectadas, en la contabilidad que se deducía de los tickets de caja, simulaba devoluciones inexistentes de un producto denominado "aceite de mueoliva" de cinco litros y de los rollos de tickets cortaba las referencias relativas a estas inexistentes devoluciones. De esta modo consiguió realizar las sustracciones hasta que fueron descubiertas por los responsables de la firma, porque desde bastante tiempo antes no vendían el aceite en cuestión. Esta por completo descartada la intervención de terceras personas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: 1º) Absolvemos por retirada de la acusación a Juan Manuel , Iván y Juan Pedro del delito de receptación del que habían sido provisionalmente acusados. 2º) Condenamos a la acusada Clara como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a la firma SUPERMERCADOS DIRECCION000 , la cantidd de un millón novecientas novent ay tres mil seiscientas pesetas, y al pago de las costas procesales. Acreditese la solvencia o insolvencia de dicha acusada reclamando al Juez instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.3.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusado Clara que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos cita.

Tercero

Mismo contenido que el anterior.

Cuarto

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1 del C.P.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 6 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 851 de la LECr , en el inicial motivo de impugnación, se denuncia predeterminación en el fallo por el empleo en el relato de hechos probados de expresiones tales como "apropiarse" y "simular".

La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr no es ésta, sino la que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996 (3844), 11 de mayo de 1996 (3828), 23 de mayo de 1996 (4088), 13 de mayo de 1996 (3829), 5 de julio de 1996 (5952)), 22 de diciembre de 1997 (9217), 30 de diciembre de 1997 (9223), 13 de abril de 1998 (3768)(3772), 20 de abril de 1998 (3782), 22 de abril de 1998 (3787), 28 de abril de 1998 (4140), 30 de enero de 1999 (1156), 13 de febrero de 1999 (977) y 27 de febrero de 1999 (516) exige para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, lo que en principio podría predicarse del término "apropiarse", pero en modo alguno de "simular" que ni da nombre ni es siquiera utilizado en la definición del delito de apropiación indebida.

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común, presupuesto que no concurre en ninguna de las expresiones denunciadas, ambas cargada de sentido vulgar y propias del uso ordinario del castellano.

  3. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y

  4. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, lo que en ningún caso sucede con los términos denunciados ahora.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, es evidente que los vocablos que se denuncian no constituyen el vicio procesal invocado en el motivo, toda vez que las mismas son inherentes al lenguaje vulgar, no son palabras jurídicas y profesionales solo asequibles a personas con conocimientos técnicos. Por tanto, el motivo, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., se denuncia error en la apreciación de la prueba con mención del documento de consulta y hospitalización de fecha 13 de junio de 1996, aportado por la defensa en el acto del juicio oral, con el que pretende acreditar que la acusada acudió a un centro sanitario dicho día , ausentándose de su trabajo.Sin embargo, el documento invocado no acredita exactamente eso, sino sólo dice: que la recurrente acudió al Centro de Salud "El Torrejon", a demanda propia y sin cita por un cuadro compatible con GEA, para el que se indica un tratamiento domiciliario con dieta". Esto es, no especifica la hora en que se produce esta consulta médica que bien pudo ser, dadas las circunstancias, realizada fuera de las horas del turno de trabajo de la recurrente, que no necesariamente hubo de ausentarse de su puesto de trabajo ese día; en todo caso, cabe también la hipótesis de que se hubiera ausentado del centro de trabajo para acudir a la consulta médica, pero nada dice que no hubiera podido regresar al término de la misma, que por su naturaleza no pudo requerir mucho tiempo, ni por ende, la total ausencia de Clara de su Centro de trabajo.

Por tanto, el documento invocado carece de literosuficiencia para indicar los extremos pretendidos por la recurrente y en consecuencia, no se evidencia error alguno en el Tribunal "a quo", que a tenor de otras pruebas documentales, estimó que aquella concretamente el dia cuestionado, en la caja nº 2 del establecimiento en la que estaba adscrita a la misma, se contabilizaron unas supuestas devoluciones por valor de 48.000 pts.

El motivo, pues, es improsperable.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, por el mismo cauce procesal que el precedente, se denuncia error en la apreciación de la prueba, en base a la prueba documental consistente en los extractos de saldos bancarios.

El motivo sostiene que, contrariamente a cuanto se afirma en la Sentencia, el extracto bancario obrante al folio 84 en él constan dos ingresos de 400.000 y 600.000 pts en sólo 7 días (el 4 y 12 de junio de 1996) y que tales cantidades no coinciden con el resumen de devoluciones manipuladas que aportó la acusación, según el cual, sólo se habían descontado 92.800 pts el 1 de junio y 16.000 pts el 4 de junio.

Con ello se pretende hacer ver un error del Tribunal al considerar que ese millón de pesetas cuyo ingreso no ha sido justificado por la recurrente, procedía de cantidades indebidamente apropiadas hasta esas fechas, siendo así que las devoluciones efectuadas en el mes de junio de 1996 (esto es, las manipulaciones para la ocultación), sólo se referían a 64.000, 41.600 y 57.600 pts.

El motivo, ha de rechazarse.

En efecto, tales extractos solo prueban que hubo unos ingresos en la cuenta de la acusada y en concreto, en el folio 84 se acreditan dos ingresos en metálico muy anómalos de 400.000 y 600.000 pts que no han podido ser justificados por la Defensa, toda vez que ni el sueldo de 75.000 pts que ella percibía, ni su situación económica en general con un marido sin ingresos, aportan explicación convincente.

La falta de exacta correspondencia con los datos alterados de la contabilidad de "devoluciones" no significa que ese dinero no procediera de sumas apropiadas a la empresa, ya que la contabilización de esas falsas "devoluciones" no era sino una cobertura - total o parcial - de las apropiaciones.

En todo caso, el cuantum de lo apropiado no se ha probado en base a los extractos, sino a la contabilidad de la empresa perjudicada, siendo así que los ingresos metálicos excesivos y carentes de justificación, sólo han servido de corroboración marginal, aunque objetiva, de la conducta.

Por último el motivo, estima que el millón de pesetas ingresado en metálico en junio de 1996 procedía de apropiaciones anteriores al 1 de junio de 1996, lo que supondría que habría de serle aplicado el Código Penal derogado de 1973. Sin embargo, en la sentencia de instancia, el Tribunal sólo condena por las apropiaciones realizadas a partir de 1 de junio de 1996 en base a la contabilidad aportada por la empresa y los testimonios de los directivos de la misma.

CUARTO

Al amparo del art.849.1 de la LECr, en relación con el 5.4 de la LOPJ, se denuncia, en el cuarto motivo de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art.

24.2 de la CE.

El motivo, no puede prosperar.

El motivo pretende que la prueba practicada y especialmente, la documental aportada por la empresa denunciante resulta insuficiente porque no se aportaron los tickets de control, ni el arqueo diario de caja, de forma que no queda definitivamente acreditado que hubiera un desfase entre las ventas y los ingresos registrados en la caja nº 2 de la que se encargaba habitualmente la recurrente.Lo cierto es que la evidencia de la apropiación no se obtuvo de la constatación documental de un desfase entre las ventas y los ingresos realizados en la caja de la recurrente, que resulta imposible en este caso, toda vez que los tickets de caja, imposibles de manipular en su factura, eran en todo caso correctos en tanto justificaban las ventas realizadas y pagos percibidos en la caja. De ahí la innecesariedad de su aportación como prueba de cargo a la causa.

Por ello, la única evidencia de las sustracciones se encuentra en lo ficticio de las devoluciones registradas, de las que sólo se detectaron como tales ficticias las relativas al aceite mueloliva, 5 litros.

Esto es, la evidencia de las apropiaciones se obtuvo a partir de las devoluciones ficticias, justificadas en la causa, cuyos listados (extraídos de su ordenador central) aportó la empresa denunciante (folios 3 y

26), y que, como manifiesta el testigo Rogelio se detectaron porque en el listado correspondiente al mes de julio de 1996 llamó la atención de la empresa el hecho de que aparecía que se habían producido 158 devoluciones y ninguna venta de aceite mueloliva 5 litros, producto que habían dejado de comercializar y del que habría de haber nulas o escasas existencias, constatándose que todas esas devoluciones procedían de la caja nº 2 de la tienda de la DIRECCION001 de Huelva, y exclusivamente en días en que había sido atendida por la acusada.

Por ello, el Tribunal sí contó con una prueba suficiente sobre ese particular: ya que aparte de los listados de "devoluciones fingidas", pudo valorar el testimonio de los empleados de la tienda y especialmente del directivo de la empresa, Sr. Gerardo que refiere el trámite de apertura cada jornada de las cajas en el que se introduce el nombre de la empleada que la opera y cómo las devoluciones ficticias en tanto que referidas a un producto que ya no comercializaban sólo procedieron de la caja nº 2 bajo el nombre de la acusada, datos en los que abunda el testigo Rogelio .

Si a ello se añade, la documental relativa al patrimonio de la recurrente, el cual pese a sus ingresos limitados por su trabajo de cajera, evidencian dos ingresos en metálico por 400.000 y 600.000 pts, que no han podido justificarse, corrobora las apropiaciones efectuadas acreditadas por otras pruebas.

QUINTO

En el correlativo motivo de impugnación por la via del art. 849.1 de la LECr, se denuncia la indebida inaplicación del art. 66.1 del CP, por no haber razonado el Tribunal la extensión en que impuso la pena.

El Tribunal de instancia estimó que el delito de apropiación indebida cometido por la acusada, lo era con carácter de continuado, por lo que a tenor del art. 294 del Código Penal, en relación con el art. 74 del propio texto legal, en razón a su continuidad, la pena prevista en el primer precepto, ha de imponerse en su mitad superior que abarca desde 2 años, y 3 meses a 4 años de prisión. Como en la Sentencia se le sancionó a aquella con dos años y 6 meses de prisión, cuya proximidad al limite mínimo imponible, hace innecesario cualquier fundamentación, cuando además la cantidad apropiada tiene un monto elevado.

Sin embargo, el motivo pretende justificar su razonamiento expreso sobre la elección de la pena concreta, en el supuesto de que las diversas sustracciones, por su cuantía pequeña, fueran constitutivas de falta. Mas esa argumentación quiebra, cuando se trata de un delito continuado en el que el quantum delictivo se obtiene con la suma de la de cada una de las distintas acciones individuales, que respoden a un propósito unitario, y aprovechameinto de identica ocasión, por lo que no puede hablarse de falta, cuando lo sustraido rebasa con mucho el límite de las 50.000 pts.

Ha de desestimarse el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la acusada Clara , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicha recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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