STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:7484
Número de Recurso1009/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Daniel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 10 de octubre de 1994, relativa a sancion de suspensión temporal de licencia de autotaxi, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido el citado D. Daniel asi como el Ayuntamiento de Sondika (Vizcaya).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Daniel contra resoluciones del Ayuntamiento de Sondika, relativas a sanción de suspensión temporal de licencia de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Daniel , mediante escrito de 11 de noviembre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 2 de febrero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de marzo de 1995 por D. Daniel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sondika.

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de octubre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 17 de octubre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto originario impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia fue en el proceso que debemos resolver ahora una resolución de un Alcalde, por la que se sanciona al titular de una licencia de autotaxi con suspensión durante seis meses del uso de la licencia, por efectuar al cliente un cobronotoriamente excesivo en el trayecto desde un aeropuerto a otra localidad. Se funda esta resolución administrativa en que se trata de una conducta tipificada como falta muy grave en el Reglamento Nacional que rige la materia y en la Ordenanza local. Contra este acto se interpuso en via administrativa recurso de reposición, que fue expresamente desestimado, iniciandose entonces las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dicho Tribunal desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, pues no acoge ninguna de las alegaciones del recurrente. Asi desecha la alegación de que el taxista desconocia el regimen tarifario por haber comenzado a ejercer la profesión recientemente, afirmandose por el Tribunal que en cualquier caso era una obligación en derecho del titular de la licencia de autotaxi conocer el regimen tarifario aplicable. Igualmente no se acoge la alegación o el argumento de que es de preferente aplicación en la materia la Ley de Transportes Terrestres 16/1987, de 30 de julio, cuyo articulo 141 califica como falta grave el incumplimiento del regimen tarifario, si bien prevé que en caso de que se cometa dicha falta la sanción será unicamente una multa de 200.000 pesetas. Pues el Tribunal a quo entiende que la citada Ley de Transportes Terrestres deja a salvo las competencias locales según ha declarado nuestra jurisprudencia, y que por otra parte el Reglamento de la citada Ley mantiene en vigor el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automoviles Ligeros aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. Se concluye por tanto que la normativa aplicable es efectivamente aquella a cuyo amparo se dictó el acto sancionador.

Asimismo se rechaza por el Tribunal Superior de Justicia la alegación de que, al imponer una sanción de suspensión del uso de la licencia durante el plazo de seis meses, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Pues se entiende que es indudable que efectivamente se produjo la conducta de un cobro abusivo muy superior a la tarifa, como el propio recurrente reconoce, y lo cierto es que la sanción prevista por el Reglamento Nacional antes citado prevé en tales casos la suspensión de la licencia hasta un año, y por otra parte la Ordenanza local aplicable sanciona la falta con la suspensión durante un periodo comprendido entre seis y doce meses. En consecuencia no puede apreciarse que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que se ha impuesto la sanción minima aplicable. Por ultimo el Tribunal Superior de Justicia considera que carece notoriamente de fundamento la pretensión procesal de que, en caso de que se mantenga la suspensión de la licencia, se le permita al titular de todas formas el ejercicio profesional, puesto que ello supondria llevar a cabo ese ejercicio sin titulo juridico que lo amparase.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular de la licencia de autotaxi invocando un solo motivo, que debe entenderse mencionado al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico. Comparece como recurrido el Ayuntamiento cuyo Alcalde impuso la sanción administrativa recurrida ante el Tribunal a quo.

No obstante lo cierto es que este recurso carece manifiestamente de fundamento hasta el extremo de que podria haber sido inadmitido en su dia. Pues se citan como infringidos la Ley de regulación de Transportes Terrestres y el Reglamento Nacional que rige la materia antes citados, asi como también la Ordenanza local aplicable. Pero dicha cita se apoya en una sola alegación, según la cual a la luz de los principios constitucionales estas normas han de interpretarse respecto a las cuestiones que afectan al derecho sancionador de modo tal que se apliquen los principios de culpabilidad, retroactividad de las normas favorables y proporcionalidad. Como se ha dicho antes es manifiesto que este recurso debe ser desestimado porque, como alega el Ayuntamiento recurrido, el actor desconoce las reglas propias del recurso de casación y se limita a reproducir los argumentos esgrimidos ante el Tribunal a quo, expresandose como si se estuviera en una segunda instancia. En consecuencia con ello, a más de que en modo alguno se demuestra que se hayan infringido los principios del derecho sancionador que se citan, en el escrito de interposición del recurso no se combaten procesalmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que deben considerarse incólumes y no desvirtuados.

Por ello no puede acogerse el unico motivo de casación y procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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