STS, 17 de Abril de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:3315
Número de Recurso6933/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6933/94 interpuesto por D. Carlos José , representado por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, promovido contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso contencioso-administrativo nº 85/92, sobre impugnación de Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma Canaria, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Santa Cruz de Tenerife), se ha seguido el recurso número 85/92 interpuesto por Don Carlos José , contra las Normas Subsidiarias de San Juan de la Rambla, aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias de fechas 28 de mayo y 2 de octubre de 1991, publicadas en el B.O.P de 27 de noviembre de 1991. Siendo demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y como coadyuvante el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: "Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de DON Carlos José contra el acto administrativo impugnado, al ser el mismo conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Carlos José , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 12 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "el recurso tiene sus fundamentos en los supuestos previstos en el artículo 95.4º de la L.J.C.A., por estimarse infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones debatidas, especialmente en lo relativo a la formación de la voluntad de las Corporaciones locales, con infracción del R.D. 2568/86, de 28 de Noviembre; en cuanto a la elaboración y aprobación de los Planes, con infracción de la ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento. Todo ello, supone vulneración por inadecuada interpretación de normas estatales, que han tenido una relevancia indudable en el fallo de la sentencia. Además de ello, concurre infracción de los artículos 3 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la interpretación de las normas, en relación a la Ley 11/90, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6933/94 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos *PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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