STS, 31 de Enero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:574
Número de Recurso2364/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2364/94 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación del ayuntamiento de Guissona, contra la sentencia de 2 de febrero de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1367/91, sobre modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento. Siendo parte recurrida Doña Claudia , representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1367/91 promovido por Doña Claudia , contra el Acuerdo de 4 de octubre de 1990 de la Comisión de Urbanismo de LLeida de la Generalitat de Catalunya que acordó modificar las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Guissona, siendo demandada la Generalitat de Catalunya y el citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1994, en la que aparece el fallo que dice " 1º Estimar el recurso declarando la nulidad del acuerdo de 4 de octubre de 1990. 2º No hacer un pronunciamiento expreso sobre costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el ayuntamiento de Guissona, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de abril de 1995 se admitió y se dio traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 18 de mayo de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de enero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ahora enjuiciado debió inadmitirse a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso se dice que "el recurso que se basa anuncia lo es exclusivamente por infracción de Ley, fundamentándose en el motivo señalado en el número 4º del artículo 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, es decir en la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables a la resolución del tema objeto de debate".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, por no justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) de la LRJCA -en relación con lo previsto en sus artículos 96.2 y 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa interposición. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2364/94, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos *PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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