STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8927
Número de Recurso5490/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.490/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de

1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 56.958, sobre federaciones y confederaciones de padres de alumnos; habiendo comparecido como parte recurrida la FEDERACIÓN CATÓLICA DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS DE MADRID, representada por la procuradora doña Belén Argote Marqués y asistida de letrado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la Federación Católica de Asociaciones de Padres de Familia y Padres de Alumnos de Madrid contra la resolución del Secretario General de Educación, dictada por delegación, de 8 de junio de

1.988, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Directora General de Centros Escolares, de 18 de diciembre de 1.987, por la que se hace pública la concesión de ayudas para financiar actividades de las federaciones y confederaciones de padres de alumnos convocadas por orden de 24 de septiembre de 1.987. La sentencia declaró contrarios a Derecho y anuló dichos actos "en el extremo referido a la ayuda concedida a dicha parte, que deberá ser fijada con los mismos criterios que los establecidos para los demás solicitantes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de enero de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia impugnada del artículo 16 en relación con el artículo 5º del Real Decreto 1.533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos, y artículo 9.2.a) de la Orden de 24 de septiembre de 1.987, por la que se convocan las ayudas para financiar las actividades de las federaciones y confederaciones de padres de alumnos. Terminando por suplicar se dicte sentencia más ajustada a Derecho que case la recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de febrero de

1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 24 de mayo de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso formulado por la FEDERACION CATÓLICA DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIAR Y PADRES DE ALUMNOS DE MADRID contra resolución que le concedió una ayuda de 250.000 pesetas para financiar actividades de federaciones y confederaciones de padres de alumnos, frente a los 11 millones que tenía solicitados.

La sentencia anula el extremo referido a la ayuda concedida a la Federación recurrente, para que sea fijada con los mismos criterios establecidos para los demás solicitantes. Esta anulación se sustenta en que la actuación administrativa desplegada en el otorgamiento de las ayudas es arbitraria, habiéndose apartado no sólo de los criterios preferenciales establecidos en la Orden de convocatoria de 24 de septiembre de

1.987, sino de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, desconociéndose los criterios seguidos por la Administración en la adjudicación de las ayudas.

El Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso, después de analizar las actividades que sirven de soporte a la solicitud de ayuda y considerar que no eran subvencionables las relativas a concursos deportivos y culturales, y a la edición y distribución de una revista, concluye que el Tribunal ha sustituido con su propia valoración la que corresponde a la Administración en el ejercicio de su actuación discrecional.

SEGUNDO

El fundamento de esta actividad de fomento hay que encontrarlo en el artículo 16 del Real Decreto 1.533/1986, de 11 de julio, regulador de las asociaciones de padres de alumnos. Este precepto establece que la concesión de ayudas se sujetará a criterios de "publicidad, concurrencia y objetividad", añadiendo, como elemento de preferencia, "ostentar más amplia representatividad por razón de afiliación". La Orden de convocatoria de 24 de septiembre de 1.987 establece los criterios de adjudicación siguientes: "a) Programas de actividades que faciliten la representación y la participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares de los Centros Públicos y Concertados y en otros órganos colegiados;

  1. Mayor representatividad de las entidades por razón del número de Asociaciones o Federaciones que la integren".

Pese a que el Abogado del Estado aduce, como motivo de casación, infracción de estos preceptos, lo cierto es que la sentencia recurrida, sin entrar a examinar la valoración que deba otorgarse a las actividades propuestas por la FEDERACION CATÓLICA DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS DE MADRID, sí constata la arbitraria distribución de ayudas que se realiza por la Administración, con olvido de los criterios legales, incluso preferenciales, previstos en las normas antes mencionadas. Así pone de manifiesto -fundamento de derecho cuarto-, cómo se otorgan ayudas por actividades que nada tienen que ver con "el facilitar la participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares", y cómo se hace abstracción del criterio preferencial de "más amplia representatividad por razón de afiliación" del artículo 16, al otorgarse mayor cantidad a federaciones con menor afiliación que la recurrente -fundamento jurídico quinto-.

Es por ello que no cabe apreciar infracción de los preceptos mencionados, que, por el contrario, han sido aplicados correctamente por la sentencia recurrida. No se trata, por otra parte, de sustituir el criterio de la Administración en el ejercicio de su actividad discrecional, sino de que actúe con la objetividad que le marca el indicado precepto y de que, en todo caso -y esto también lo resalta la sentencia-, justifique los criterios que se han seguido en la adjudicación de ayudas. El Abogado del Estado no cuestiona este razonamiento de la sentencia, ni tampoco la solución que da a la forma en que deben adjudicarse los fondos a la Federación recurrente, por lo que hay que estar a lo en ella resuelto, dado el limitado ámbito en que esta casación se mueve.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.490/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 56.958; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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