STS, 11 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.991, dictada en recurso número 334/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sección Tercera). Siendo parte apelada el Procurador Sr. Muñoz Cuellar en nombre y representación de D. Lucio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en Autos 334 de 1.990, debemos declarar y declaramos,

  1. ) Que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en consecuencia, los anulamos.

  2. ) Que han de establecerse sendos accesos entre las diversas zonas de "Son Valentí" que han quedado aisladas y desconectadas como consecuencia del trazado de la vía de cintura.

  3. ) Que la Administración Autónoma debe construir a sus expensas un paso subterráneo apto para la circulación de maquinaria agrícola a través y por debajo de la vía de cintura de Palma, Tramos III-A, y en la parte que discurre por dicho predio, con un mínimo de 4m. de ancho por 4 m. de alto, para uso exclusivo de la propiedad.

  4. ) Que se debe establecer un paso o corredor de un ancho mínimo de 4 metros, trazado bajo el puente de la Autovía que se asienta sobre la finca y con una longitud suficiente para unir los sectores de la finca colindantes con dicho puente, para uso exclusivo de la propiedad.

  5. ) Que la Administración Autónoma demandada debe prolongar la tubería de desagüe destinado a la recogida de aguas procedentes del tramo de vía de cintura existente entre el puente de la carretera de Puigpunyent y el puente tendido sobre Sa Riera hasta el citado torrente, enterrado a una profundidad de un metro contado desde la bisectriz superior de la tubería.

  6. ) Condenar a la demandada a los anteriores pronunciamientos, además de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad, a concretar en el periodo de ejecución de sentencia respecto, en exclusiva, al lucro cesante por no haber podido cultivar la finca a causa del trazado de la vía de cintura a computar desde la fecha de la ocupación de los terrenos o cualquier otra que se acredite en que se ocasionaron los daños.

  7. ) No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares obrando en representación y defensa de la misma y como parte apelada el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de

D. Lucio .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que estime el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares núm. 495, de 18 de Noviembre de 1.991.

CUARTO

Continuado el mismo por Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de D. Lucio lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia que desestimando el Recurso de Apelación, confirme la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Suerior de Justicia de las Islas Baleares núm 495, de 18 de Noviembre de 1.991, con expresa imposición de las costas.

Teniéndose por instruido y por hechas sus alegaciones por la representación procesal del apelado, se declara concluso el recurso de apelación quedando pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda y al amparo de lo que establece el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional y sin que ello conlleve prejuzgar sobre el fallo definitivo de las actuaciones se acordó unir a los autos los documentos presentados por el meritado Procurador con su escrito de alegaciones.

QUINTO

De conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno de Este Tribunal, de fecha 20 de Noviembre de 1.997, sobre distribución de asuntos entre las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo se acordó remitir las actuaciones a la Sección Tercera de éste Tribunal a través del Registro General, procediendo a desglosar el escrito presentado por el procurador Sr. Muñoz Cuellar de fecha 4 de Mayo de 1.998, y formar el Expediente de Habilitación de Fondos promovido por el mismo en el que terminó suplicando a la Sala acuerde requerir a su representado d. Lucio , a fin de que en término que no exceda de diez días, abone a esta representación la cantidad de 3.500.000 ptas. que se consideran suficientes para cubrir los suplidos, derechos y honorarios del Letrado, y, si no pagase, se proceda a su exacción por la vía de apremio, embargando bienes de su propiedad hasta cubrir la citada cantidad.

Promovido expediente de Habilitación de Fondos en relación con este recurso de apelación, D. Lucio

, en representación propia, presentó escrito de alegaciones en fecha 17 de Junio de 1.998 en el que solicitó la desestimación de tal petición, y dado traslado al procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, se opuso a las anteriores alegaciones en escrito de fecha 28 de Julio de 1.998 acordando la Sala, por Auto de 30 de Septiembre de 1.998 no proceder a la petición de habilitación de fondos formulada por el procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar; sin costas.

Refiriendose el asunto a materia de responsabilidad patrimonial, y correspondiendo el conocimiento del mismo a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a ésta sección dejandose sin efecto el señalamiento hacho para el día 23 de Septiembre de 1.999.

SEXTO

Señalado para votación y fallo el día 08/02/2000, la Sala, mediante Providencia de 11/02/2000, acordó, al amparo de lo prevenido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción y con suspensión del plazo para dictar sentencia, requerir a la Administración recurrente para que aporte la pieza de justiprecio del expediente de expropiación de la finca a que se refiere el presente litigio con indicación de si la resolución del Jurado Provincial fue objeto de recurso contencioso y en su caso copia de las sentencias recaídas hasta llega a sentencia firme. Aportados los documentos citados se dará traslado a las partes por diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga y una vez cumplido dicho trámite señalese nuevamente para deliberación y fallo.

Evacuado el trámite conferido y conforme a lo acordado en la meritada providencia, se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de Marzo de 2000, conceder a las partes el término de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga, y evacuado el tramite conferido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar y no habiendose presentado escrito alguno por la parte apelante, se declaró el rollo concluso y pendiente de deliberación y fallo cuando por su turno correspondiese.SEPTIMO.- Se señaló para votación y fallo el día, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hemos de plantearnos para resolver el presente recurso es la de la naturaleza de la pretensión ejercitada, pretensión que inicialmente en vía administrativa consiste en que por la Administración se ejecuten una serie de obras encaminadas a comunicar los distintos "trozos" en que ha quedado dividida la finca de los apelantes en vía contenciosa como consecuencia de una actuación expropiatoria, aspecto éste que constituye el objeto del escrito de 18 de Octubre de 1.989 dirigido a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno Balear, cuya desestimación tácita dio lugar al recurso contencioso en que nos encontramos y a la que en el suplico de la demanda se agrega para integrar la pretensión principal formulada en vía jurisdiccional la de prolongar la tubería de desagüe destinada a la recogida de aguas que se citan, como medida de seguridad de las citadas obras y prevención de inundaciones. Con carácter subsidiario en la demanda se formula una petición de indemnización de daños y perjuicios.

En principio, a la vista de la pretensión formulada en vía administrativa el escrito de 18 de Octubre de

1.989 podría ser interpretado como una manifestación del ejercicio del derecho de petición recogido en el artíuclo 29 de la Constitución y Ley 92/60, de 22 de Diciembre, que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/92 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse desestimada por silencio sin perjuicio del deber de la Administración de dictar resolución expresa, o bien cabe entender que en realidad lo que se está ejercitando es una acción de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que para la finca expropiada, se afirma, se derivan directamente de la actuación expropiatoria, interpretación ésta que parece la mas ajustada habida cuenta la fundamentación jurídica utilizada por el recurrente en vía contenciosa que invoca expresamente los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución, si bien con la particularidad de que se formulen como pretensión principal la de una reparación "in natura" y como subsidiaria la de una indemnización económica.

Así las cosas, formulada una pretensión con carácter principal y otra como subsidiaria, de tal manera que la estimación de la primera excluye la de la segunda, es obvio que la sentencia de instancia al estimar ambas pretensiones ha incurrido en incongruencia "ultra petita", tal y como pone de manifiesto la recurrente y por tanto al menos en este punto el recurso deberá ser estimado.

SEGUNDO

Al margen de lo anterior y de cuestiones que las partes no plantean, cual sería la posible prescripción de la acción habida cuenta la fecha de ocupación y por tanto la causación del perjuicio y la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa, debemos abordar la cuestión de si es o no posible la reparación "in natura" que el apelante cuestiona.

En este punto hemos de recordar aquí y ahora la doctrina de ésta Sala y Sección recogida entre otras en sentencias de 11 de Julio de 1.995 y las que en ella se citan, en la que se establece que: "en modo alguno puede sostenerse, en los términos absolutos en que se afirma, que el hecho de que la Ley se refiere únicamente a indemnización ello signifique que quede excluida en todo caso la reparación "in natura". Ello es así porque la lesión patrimonial puede tener su origen tanto en un hecho material como en un acto administrativo formalmente tal, y en este último caso la acción de resarcimiento puede canalizarse a través de la impugnación del acto y si así se hace la propia normativa reguladora de la Jurisdicción Contenciosa abre la vía de la reparación "in natura" dado que el demandante podrá solicitar, conforme al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción, las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, lo que no es óbice para que la restitución específica pueda y deba ir acompañada de una indemnización adicional si el acto anulado hubiera causado una lesión evaluable. Sin embargo, atendida la finalidad del artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que, como bien dice el recurrente, responde a la misma finalidad que el artículo 1902 del Código Civil, que no es otra que el pleno resarcimiento o reparación del daño causado, no puede sostenerse tampoco que la vía de la indemnización en dinero sea la única para llevar a cabo dicho resarcimiento, máxime en aquellos supuestos en que tal indemnización no permite la reparación integral del daño causado.

El artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuyo contenido ha quedado constitucionalizado por el artículo 106.2 de la Constitución, configura el deber del Estado de tener que indemnizar, reparar, compensar o resarcir el daño producido, o lo que es lo mismo la responsabilidad u obligación en definitiva de dejar el patrimonio del administrado, que ha resultado perjudicado, en la situación en la que estaba antes de ser perturbado por la lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor, resarcimiento que podrá ser"in natura" o por equivalente al tener que abonar una suma dineraria que sea la que satisfaga el "it quod interest" mas los perjuicios producidos ulteriormente.

Tal criterio interpretativo viene ya sostenido desde antaño por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo en relación con los supuestos del artículo 1902 del Código Civil, precepto con el que el recurrente incardina el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción que ahora examinamos. En efecto, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1.978 afirma que los verbos indemnizar a que alude el artículo 1101 del Código Civil, al igual que lo hace el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que ahora nos ocupa, el verbo reparar a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, con el que el recurrente incardina el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico al regularse en ambos casos, en definitiva, una responsabilidad extra contractual, responden a la misma finalidad de restablecer la situación económica y patrimonial del perjudicado, con lo que ambos están incluidos en el concepto jurídico que a la palabra indemnización asigna el artículo 1106 del Código Civil, según establecen ya entre otras las sentencias de 22 de Octubre de 1.932 y 9 de junio de 1.949, siendo el primero, indemnizar, de mayor amplitud que el segundo, reparar, cuyo significado, según el Diccionario Oficial de la Lengua, significa "componer, aderezar o enmendar el menoscabo que ha padecido una cosa", por lo que al estar este segundo concepto incluido en el primero de mayor amplitud, no puede excluirse la reparación in natura por el simple hecho de que el precepto en cuestión utilice el verbo indemnizar, dado que, como queda dicho, la finalidad esencial del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico es dejar el patrimonio del administrado, que ha resultado perjudicado, en la situación que estaba antes de ser perturbado por la lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y esa reposición del patrimonio a su situación anterior a la lesión causada podrá serlo tanto mediante la reparación "in natura" como por la vía de la reparación equivalente en dinero. Pero no ha sido sólo la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo la que ha declarado la procedencia de la reparación "in natura" en los supuestos del artículo 1902 del Código Civil, sino que también la Jurisprudencia Contencioso Administrativa se ha pronunciado ya sobre este punto en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así sentencia de 17 de Junio de 1.987 de la antigua Sala Cuarta y sentencias de esta misma Sala y Sección de 14 de Febrero de 1.990 y 20 de Marzo de 1.995.

Conviene finalmente recordar aquí que la Ley 30/92 en su artículo 141.4 prevé ya de manera expresa la reparación in natura en aquellos casos en que resulte más adecuado para lograr la reparación debida, convenga al interés público y exista acuerdo con el interesado, precepto que si bien no es aplicable al caso que nos ocupa por razón de la fecha, si nos sirve como elemento integrador de la interpretación favorable a la posibilidad de entender incluida la reparación "in natura" en el ámbito del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, si bien en la actual redacción del artículo 141.4 de la Ley 30/92 se produce una restricción, al exigirse acuerdo de las partes, no exigible en los supuestos como el que nos ocupa que se rigen por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico por razones temporales".

TERCERO

Resuelto lo anterior, debemos ahora abordar la cuestión principal cual es si los perjuicios causados a una finca por su división como consecuencia directa de la acción expropiatoria son susceptibles de ser reparados por la vía de Responsabilidad Patrimonial de la Administración o, por el contrario, han de quedar subsumidos en el justiprecio establecido en el expediente expropiatorio.

En este punto conviene destacar la distinta fundamentación de los institutos de la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial, dado que mientras el primero responde a la necesidad de sacrificar derechos e intereses patrimoniales por razones de utilidad pública o interés social, eso si, siempre bajo la correspondiente indemnización que revertirá la forma de justiprecio, la segunda no es sino la consecuencia del deber de la colectividad de soportar las consecuencias de los daños antijurídicos causados a terceros por la actuación de la Administración o el funcionamiento de los servicios públicos, ya sea tal actuación normal o anormal, es decir, el instituto de la responsabilidad patrimonial tiende a repercutir en el colectivo social los daños causados a una o varias personas por el actuar administrativo, con independencia de las razones generadoras de dicho daño que los particulares no están obligados a soportar.

Centrada así la cuestión el debate se concreta a determinar, en principio, si cabe o no entender que determinados perjuicios derivados directamente de la acción expropiatoria no quedan cubiertos por la figura del justiprecio y por tanto son susceptibles de ser reclamados por la vía de la responsabilidad patrimonial, concretamente los causados a las fincas expropiadas parcialmente.

La cuestión aparece resuelta en los artículos 1, 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En efecto, el artículo primero de la citada Ley, al establecer que es objeto de la misma la privación singular no solo de la propiedad sino de cualesquiera derechos o intereses patrimoniales legítimos, viene aafirmar el carácter expansivo del Instituto de la Expropiación Forzosa, tal como afirma la sentencia de 28 de Abril de 1.999, por el cual el justiprecio y la expropiación alcanzan no solo los bienes y derechos directamente ocupados sino a todos los que puedan resultar afectados por la actividad expropiatoria y, por tanto, también el demérito que la finca pueda sufrir para su parcelación o por la menor rentabilidad de su expropiación, concepto este que no cabe confundir con el del artículo 46 de la Ley Expropiatoria en cuanto viene condicionado por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la misma aun cuando tal exigencia no pueda interpretarse como una limitación de la fuerza expansiva del instituto expropiatorio, sino como un requisito formal que debe cumplirse por el expropiado para que aquella se materialice plenamente.

Sentado lo anterior es claro que los perjuicios derivados de la división de la finca parcialmente expropiada en tres partes constituyen un elemento mas del justiprecio que debía o deberá abonarse como consecuencia de la expropiación, por tanto no cabe reclamar su compensación, ni siquiera por la vía de la reposición "in natura", ello resulta irrelevante en este punto, a través del instituto de la Responsabilidad Patrimonial, puesto que si el justiprecio se fijó ya definitivamente estamos ante un acto firme y consentido y si no ha tenido lugar tal determinación allí es donde deben valorarse la hipotética minoración del valor de la finca parcialmente expropiada y las demás lesiones patrimoniales derivadas directamente de la actuación expropiatoria, en otro caso podría darse lugar a una duplicidad indemnizatorio

Otra cosa sería si estuviésemos ante daños derivados del funcionamiento de la obra que motivó la expropiación en cuyo caso si cabría acudir al instituto de la Responsabilidad Patrimonial siempre que concurriesen los demás requisitos exigidos para la misma.

La tesis que aquí se sostiene sobre la distinción entre responsabilidad patrimonial y justiprecio derivado de la expropiación es la dominante en la Jurisprudencia de este Tribunal en la que se establece que el resarcimiento de los perjuicios derivados de la división de una finca como consecuencia de una actuación expropiatoria no es un tema de Responsabilidad Patrimonial, sino que simplemente se trata de un concepto indemnizatorio a integrar en el justiprecio ya que estamos ante un perjuicio comprendido en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ahora bien, sentada lo anterior doctrina como la correcta, en el caso de autos concurre una especial circunstancia que esta Sala no puede obviar. Durante la tramitación del expediente expropiatorio el expropiado solicita de la Administración expropiante la construcción de unas vías de comunicación entre los diversos sectores en que queda dividida la finca a causa de la expropiación y aquella no solo no negó tal posibilidad sino que inició conversaciones con la propiedad sobre la forma de ejecutar dichas obras, así se deduce del informe del Ingeniero del Servei de Careteres del Gobern Balear obrante al folio 10 del expediente, circunstancia esta que justifica el que tal circunstancia no fuese tenida en cuenta a la hora de emitir su hoja de aprecio por el recurrente y, por otra parte implica, un principio de prueba sobre un cierto compromiso de la Administración demandada de acometer tales obras, por lo que su no cumplimiento determina que en el caso de autos, atendidas las circunstancias específicas concurrentes, quepa acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial como instrumento para subsanar el perjuicio producido.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra sentencia de 18 de Noviembre de 1.991 dictada en recurso 334/90 que revocamos en cuanto a su pronunciamiento 6º dejandolo sin efecto en su integridad, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

46 sentencias
  • STSJ Galicia 2074/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 Abril 2008
    ...abundante cita, solo podemos añadir las siguientes consideraciones: 1) Es de aplicación la doctrina recordada en la STS de 11 de octubre de 2000 (recurso numero 1930/1992 ) en que se afirma "el debate se concreta a determinar, en principio, si cabe o no entender que determinados perjuicios ......
  • SAN, 25 de Febrero de 2021
    • España
    • 25 Febrero 2021
    ...normal o anormal de los servicios públicos, pudiéndose instar una reparación in natura. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2000 que establece: "En este punto hemos de recordar aquí y ahora la doctrina de ésta Sala y Sección recogida entre otras en sente......
  • STSJ Galicia 784/2016, 16 de Noviembre de 2016
    • España
    • 16 Noviembre 2016
    ...a una misma fundamentación, tal como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 y 11 de Noviembre de 1997 y 11 de Octubre de 2000 . Así, esta última resolución afirma " En este punto conviene destacar la distinta fundamentación de los institutos de la expropiación fo......
  • SAP Ávila 116/2017, 19 de Mayo de 2017
    • España
    • 19 Mayo 2017
    ...para pedir, ni el cumplimiento, ni la resolución contractual que postula (vid Ss. TS de 2 de abril de 1993, 24 de marzo de 1997, 11 de octubre de 2000 y 15 de mayo de 2001 Tales consideraciones, relativas al Art. 1.124 Cc son perfectamente aplicables al supuesto de autos porque, al contrari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidad patrimonial de la administración
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...concurrentes, quepa acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial como instrumento para subsanar el perjuicio producido" (STS de 11 de octubre de 2000, FJ 3°) Inexistencia de derecho a que se mantenga la actual configuración de los Daño no-antijurídico "La cuestión que aquí se plantea h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR