STS 877/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:3999
Número de Recurso3213/1998
Número de Resolución877/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE DON Lázaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó a Andrés junto a otros por delito de robo con violencia, y contra el auto de fecha 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, y el inculpado (junto a otros) Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó junto a otros por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Requejo Calvo y Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, instruyó sumario 89/94 contra Andrés y otros no recurrentes, por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 11 de abril mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Como consecuencia de la propuesta efectuada a primeros del mes de diciembre de 1980 por el acusado Andrés de cometer un atraco en la joyería sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao propiedad de Lázaro y para facilitar la acción que habían planeado al respecto, el otro acusado Casimiro (acompañado de una persona ya fallecida contra la que no se dirige acusación) acudió al referido local el día 10 de Diciembre de 1980 y con la excusa de adquirir una bandeja de plaa, inspeccionó el local y comprobó las medidas de seguridad que disponía. El día 12 de Diciembre hacia las 12,15 horas, Victor Manuel con la cara descubierta (y otra persona contra la que no se dirige acusación por haber fallecido) consiguió entrar en el almacén tras manifestar al dueño que quería adquirir unas monedas y que acudía de parte de " Mónica "; este es el nombre de una señora conocida en lsoa mbientes numismáticos de Bilbao, y fue Andrés quien indicó que diciendo eso, el dueño del almacén abriría la puerta. Una vez dentro, Victor Manuel sacó un arma y encañoñando con ella a los allí presnetes, facilitó la entra a Casimiro que tenía el rostro cubierto con una capucha (iba acompañado de la misma persona que el día 10); en un momento dado, uno de ellos golpeó con el arma a Lázaro y le causó una herida en la cabeza de la que fue asistido en la Casa de Socorro. Antes de huir, con joyas valoradas en alrededor de treinta millones de pesetas, efectuaron dos disparos intimidatorios. Desde Bilbao se dirigieron a Barcelona donde esperaron la llegada de Andrés , que se produjo el ´dia 20 de Diciembre de 1980; todos ellos se reunieron en un piso de la Ciudad Condal, en el que Andrés se hizo cargo del botín y lo trasladó a Bilbao.

No ha quedado probado que Gabino hubiera tenido participación de ningún tipo en estos hechos.

No ha quedado probado que el acusado Juan Pablo hubiera adquirido las joyas con conocimiento de su procedencia.El procedimiento penal se inició el 15 de Diciembre de 1980.

El día 12 de Diciembre de 1980 se encontraba en vigor la póliza nº 31/5200 de seguro contra el robo, concertada entre Lázaro y la entidad Ocaso S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros que abonó en consecuencia a Lázaro la suma de díez milloens de pesetas.

Victor Manuel fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15.9.77 por un delito de robo a la pena de tres años de prisión menor".

Primer Auto.- "Con fecha 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, y en resolución de las cuestiones previas interpuestas, se dicta Auto con la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: estimar la concurrencia de la prescripción del delito que se imputa a Daniel y declarar extinguida la posible responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir por los hechos aquí enjuiciados y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento libre respecto a él y a la empresa Indumetal, cuya condición de responsable civil subsidiario, traía causa de la imputación del Sr. Daniel . Respecto a los demás acusados se desestima la existencia de la prescripción de los delitos que se les imputa y continuará respecto a ellos este proceso penal.

Contra la presente resolución cabe el recurso que proceda contra la sentencia que se dicte".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Andrés , Victor Manuel y Casimiro como autores responsables de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Victor Manuel , la agravante de disfraz en Victor Manuel y Casimiro , y la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas en los tres acusados, a la pena para cada uno de suspensión de todo cargo y del derecho de sugragio durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de ellos de 1/9 parte de las costas procesales, así como idemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia procedente de la tasación pericial de los objetos sustraídos y no recuperados: de esta cantidad, diez millones serán para la entidad Ocaso S.A. Cía de Seguros y Reaseguros, y el resto para Lázaro .

Debemos absolver y absolvemos libremente a Victor Manuel , Casimiro , Gabino y Andrés del delito de tenencia ilícita de amras, del que les acusaba la acusación particular; con declaración de oficio de 4/9 de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Gabino del delito de robo con violencia por el que estaba acusado, con declaración de oficio de 1/9 de las costas procesales; y

Debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Pablo del delito de receptación por el que está acusado, con declaración de oficio de 1/9 de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos condenados aprobando las resoluciones qu a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Una vez firme esta resolución se alzarán y dejarán sin efecto las medidas cautelares que en relación con la responsabilidad civil se adoptaron respecto de los acusados absueltos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Lázaro y Andrés (uno de los inculpados), que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Lázaro :

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 de la LECrim.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim.

TERCERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.La representación de Andrés :

ÚNICO.- Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a uno de los recurrentes y a otros dos como autores de un delito de robo con violencia, y absuelve a otros acusados del delito de receptación y de tenencia ilícita de armas.

Contra la sentencia la acusación particular formaliza una impugnación que extiende también al Auto de fecha 16 de septiembre de 1997 que declaró la extinción de la responsabilidad penal de Daniel por aplicación de la prescripción. También formaliza otra impugnación casacional uno de los condenados por el delito de robo violento.

Examinaremos ambos recursos por el orden de su presentación.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Lázaro

PRIMERO

1.- Denuncia, en primer término, el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia "al limitarse la sentencia a afirmar respecto al Sr. Juan Pablo que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin expresar los que se estimen probados". Invoca en apoyo de su impugnación el art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La vía impugnatoria elegida, introducida en la Ley procesal tras la reforma de 1933, quiso evitar la practica forense que se limitaba a declarar que los hechos de la acusación no habían sido probados. Su fundamento radica en posibilitar vías de impugnación exigiendo que la sentencia absolutoria contenga una expresión fáctica de aquellos hechos con relación causal con el fallo de la sentencia.

No es este el supuesto de la sentencia impugnada. La sentencia, en el particular que se refiere al acusado Juan Pablo , no se limita a declarar que los hechos de la acusación no han sido probados o a trancribir el apartado de la relación fáctica de la acusación como hecho no probado, sino que declara la no acreditación en el acusado de la adquisición de las joyas con conocimiento de su ilícita procedencia, esto es, niega el presupuesto fáctico que permite la aplicación del tipo penal de la receptación. Esta afirmación posibilita su impugnación a través de las vías previstas en la Ley procesal y en el fundamento de derecho dedicado al análisis de la actividad probatoria razona el apartado del relato fáctico y el porqué de su convicción sobre la no acreditación de los elementos del tipo de la receptación.

No existió, pues, el quebrantamiento de forma que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia, también por quebrantamiento de forma, la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia "al no resolver los puntos que fueron objeto de debate" en referencia a la petición de que, al amparo del art. 102 del Código penal de 1973 que por parte de la entidad "INDUMETAL S.A." se procede a devolver los 11.978 gramos de oro que se adquirieron a la empresa DISMA S.A.

  1. - El motivo se desestima. Lo que pretende el recurrente es una condena por responsabilidad civil sin una previa declaración de responsabilidad penal, con olvido de que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad civil estan asociadas a la previa condena penal. Así el art. 19 del Código penal de 1973 señala que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

    La absolución de un acusado, a salvo de la concurrencia de unas circunstacias de exención de la responsabilidad que contempla reglas específicas, determinará la desestimación de la exigencia de responsabilidad civil actuada ante el tribunal.Por ello la absolución de Juan Pablo y la extinción de la responsabilidad por prescripción del acusado Daniel no permite ningún pronunciamiento condenatorio, ni penal ni civil, por el orden penal de la jurisdicción.

  2. - Por otra parte, el Auto de 16 de Septiembre de 1997, dictado al resolver las cuestiones previas declara no sólo la prescripción del delito imputado a Daniel , también exime a Indumetal "que intervenía en este proceso como responsable civil subsidiario en base a la posible responsabilidad penal del Sr. Daniel ".

    Hubo pues una respuesta judicial a la pretensión deducida por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

1.- Con el mismo ordinal denuncia el error de derecho producido en el Auto de 16 de septiembre de 1997, que estimó la prescripción del delito objeto de la acusación para el acusado Daniel , adoptado tras la audiencia preliminar prevista en el art. 793 de la Ley procesal. Denuncia la indebida aplicación de los arts. 113 y 114 del Código penal de 1973.

El Auto impugnado acordó, en los términos analizados, la prescripción del delito imputado al Sr. Daniel sobre la afirmación de la fecha en que ocurrieron los hechos, 1981, y la exigencia de una responsabilidad penal, el 9 de noviembre de 1989, cuando el Ministerio fiscal dirige la acusación contra él cuando había transcurrido con exceso los plazos de prescripción sañalados en el art. 113 del Código penal de 1973. En la motivación el tribunal señala que en las dos declaraciones del imputado ante el Juzgado de instrucción de fecha 20 de octubre de 1982 y 18 de mayo de 1984, declaró como testigo sin que se le hiciera la previa información de derechos propia de su condición de imputado.

En el recurso se afirma que además de esas dos declaraciones hubo una tercera, de fecha 14 de octubre de 1983 a la que el imputado asistió como imputado como lo prueba el hecho de que a su declaración asistiera un Letrado, lo que obtiene tras deducir que de los letrados asistentes uno de ellos debió comparecer a la diligencia de declaración asistiendo al imputado, presencia que fue admitida por el órgano jurisdiccional y el Ministerio fiscal y las partes "porque todos entendían que podrían derivarse responsabilidades penales".

En el informe a la impugnación que formula el Sr. Daniel solicita al desestimación del motivo y expresa que en las tres citaciones fue citado como testigo, exigiéndole juramento o promesa de decir verdad, sin informar de sus derechos y sin asistencia letrada, pues el Letrado que asistió a la segunda declaración lo fue en defensa de los intereses patrimoniales de INDUMETAL, responsable civil subsidiario, como lo prueba el hecho de su posterior personación defendiendo ese interés y que en la tercera declaración fuera citado como testigo y en tal condición declarara.

  1. - Una definición comunmente admitada de la prescripción la considera como una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo en los acontecimientos humanos. Su naturaleza procesal, material o constitucional ha sido muy discutida y, ciertamente, convergen criterios de desaparición de la necesidad de la pena, de dificultad en la acreditación del hecho o de seguridad jurídica y de política criminal en actuación del principio de intervención mínima, pues "el derecho del Estado a penar justamente depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico" (STS

    18.6.92) y es obvio que, trancurrido el plazo de prescripción señalado en el Código, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del imputado.

    Son dos los condicionamientos que exigen su aplicación, la paralización del procedimiento y el transcurso del tiempo fijado en el Código penal. Señala el art. 114 del Código aplicado que el plazo de prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirije contra el culpable. Esta expresión ha sido objeto de críticas por la doctrina y la jurisprudencia, por todas STS 20.5.95, que pone de manifiesto la ambigüedad del texto del Código frente a otros cuerpos legales punitivos, como el italiano o el alemán, que catalogan los actos procesales con capacidad para interrumpir la prescripción.

    En la Sentencia anotada se interpreta el precepto equiparando la iniciación del proceso con el acto que supone su reanudación tras una interrupción "pues no tendría sentido que la ley exigiera que el acto se dirigiera contra el culpable sólo en relación al primer acto posterior a la comisión del delito, pero no requiriera la misma después de una paralización cualquiera del procedimiento. Concretamente, lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tienden a su realización.En este sentido, hemos declarado que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento (SSTS 13.5.93, 22.7.93, 17.11.93,

    11.10.97), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento.

  2. - En el supuesto de la impugnación, los hechos tienen su origen en el mes de diciembre de 1980 denunciándose la realización de un robo con intimidación en una joyería. En su investigación de los hechos y depuración de responsabilidades el acusado Sr. Daniel fue citado a declarar como testigo en tres ocasiones, documentadas en los folios 32, 599 y 762 del sumario, las tres referidas a las relaciones de la empresa de la que era director comercial con otra DIMSA que le suministraba materiales para su actividad industrial, sin que de las mismas, ni de otras declaraciones del procedimiento resulte una imputación para el acusado que le confiera esa condición procesal, hasta la imputación del Ministerio fiscal en el mes de noviembre de 1989.

  3. - La petición de procesamiento por el Sr. Daniel , obrante al folio 458 vuelto, en escrito sin fecha pero del mes de marzo de 1983 por el que se imputaba al Sr. Daniel un delito de receptación basado en unas relaciones comerciales con otra empresa que no estaba habilitada para mantenerlas, que pudiera suponer para el imputado el inicio en la acción penal no fue tramitada por el Juzgado y desde su expresión hasta la solicitud de imputación por el Ministerio fiscal transcurrió en exceso el plazo de prescripción señalado en el art. 113 del Código penal aplicado.

    No hay error en la aplicación de la prescripción y el motivo se desestima.

    RECURSO DE Andrés

CUARTO

1.- En un único motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta que la única actividad probatoria contra el recurrente es la declaración de un coimputado en el atestado policial, no ratificada judicialmente, y dada por reproducida en el juicio oral ante su fallecimiento. Estima que esa prueba no pudo ser valorada por el tribunal y, por lo tanto, no ha sido desvirtuado el derecho que invoca en la impugnación.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - El relato fáctico de la sentencia declara que el acusado, ahora recurrente, participó en la sustracción violenta intervenida en dos momentos. Al inicio es quien proporciona la localización del taller y proporciona los datos que permiten a los autores materiales del hecho la entrada. En un segundo momento, interviene recogiendo el botín de la sustracción en Barcelona y se traslada nuevamente a Bilbao. Para su acreditación el tribunal ha realizado una valoración racional de la declaración de un coimputado fallecido vertida en comisaría de policía y ratificada judicialmente en las condiciones de garantía y legalidad que la Ley procesal vigente al tiempo de su realización exigía, sin que a esa realización de la diligencia se haya opuesto ninguna tacha que imposibilite su apreciación como prueba (Cfr. STEDH Caso Isgro). La valoración, decimos, ha sido racional y la fundamentación de la sentencia constata cómo los distintos apartados de la misma son corroborados por otras pruebas y, concretamente, la actividad numismática que el recurrente conocía, el desplazamiento a Barcelona, la adquisición del botín y su transporte a Bilbao para su entrega a otro acusado, absuelto en la sentencia.Como decimos, el tribunal afirma su convicción con mención del art. 730 de la Ley procesal en la declaración de uno de los intervinientes para el que se declaró extinguida la acción penal por fallecimiento y en pruebas indiciarias que permiten corroborar y valorar racionalmente esa declaración.

  3. - Al respecto hemos declarado, STS 22.2.99 que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral con vigencia, como se acaba de señalar, de los principios de inmediación, oralidad, contradiccion efectiva y oralidad. Asi resulta, del contenido esencial del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo y a un proceso debido proclamados en el art. 24 de la Constitución y 741 y concordantes de la Ley procesal.

    No obstante hay supuestos en los que vigencia de la regla general antes expuesta cede ante situaciones excepcionales a los que se refiere el art. 730 de la ley procesal, aquéllas en las que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse el juicio oral.

    En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

    La validez de su consideración como prueba ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 2.7.98, 23.4.98), en los que se afirma "la utilización del art. 730 de la Ley de Enjuciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral" y "el tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Cfr. SSTC 101/85 y 137/88) tambien ha señalado la posibilidad excepcional de valorar las diligencias sumariales, en los términos del art. 730 de la Ley procesal, fundado "en el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verda material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigacón llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias pra la defensa".

    En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la Sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgró, no consideró violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos la toma en consideración de declaraciones sumariales de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no fue puesta en duda.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del recurrente acusado Andrés y interpuesto por la acusación particular de Lázaro , contra la sentencia dictada el día 11 de Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra el acusado y otros, por delito de robo con violencia, que casamos y anulamos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 26/06/2000 Recurso Num.: 3213/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández- Viña Escrito por: AMV *Aclaración de Sentencia. Recurso Num.: 3213/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar _______________________ En la Villa de

Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil. I.- H E C H O S 1.- Con fecha 17 de Abril de dos mil. se dictó Sentencia por esta Sala en el Recurso de Casación 3213/1998 por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE DON Lázaro contra sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó a Andrés junto a otros por delito de robo con violencia, y contra el auto de fecha 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, y el condenado Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó, junto a otros, por delito de robo con violencia. 2.- Don Antonio Ramón Rueda López, Procurador de los Tribunales y de OCASO S.A. de Seguros, comparece y dice: "Que con fecha 31 de Mayo se ha notificado a esta parte la sentencia dictada en el presente recurso el pasado día 17 de igual mes en la que se parte dispositiva se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que "casamos y anulamos". Que, entendiendo que en dicha resolución se ha producido un error material manifiesto, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo prevenido en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo Recurso de Aclaración contra la referida resolución, en el sentido de solicitar la rectificación del fallo de la sentencia, al existir contradicción en el mismo al decretarse, por un lado, no haber lugar al recurso de casación, acordándose posteriormente, casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya. 3.- D. José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de D. Juan Pablo , comparece y dice: "Que con fecha 31 de Mayo se ha notificado a esta parte la sentencia dictada en el presente recurso el pasado día 17 de igual mes y a la vista del fallo se formula Recurso de Aclaración de sentencia por los siguientes motivos: Primero.- La Sala, en los fundamentos jurídicos de su sentencia, rechaza todos los motivos de casación, consecuentemente el fallo comienza diciendo lo siguiente: "que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación..."; sin embargo, líneas más adelante en el mismo fallo se utiliza la expresión "que casamos y anulamos". Segundo.- Habiéndose declarado no haber lugar al recurso, procedería hacer expresa declaración de condena en costas de los recurrentes, a tenor del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El fallo omite tal pronunciamiento, que ahora se interesa". 4.- D. Vicente Ruigómez Muriedas, Procurador de los Tribunales y de D. Daniel , comparece y dice: "Que con fecha 31 de Mayo de 2000, me ha sido notificada la Sentencia nº 877/2000, recaído en el referido procedimiento y conteniendo la misma a juicio de esta parte y dicho sea con el debido respeto, conceptos oscuros u omisiones, interpongo en tiempo y forma aclaración de la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, conforme al art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 363 de la Civil, en relación con el art. 161 de la LECrim.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Los solicitantes de la aclaración ponen de manifiesto sendos errores, que han de reputarse materiales y omisiones de la Sentencia, susceptibles de aclaración por la vía instada. Consecuentemente procede aclarar la Sentencia dictada declarando que la no estimación de los recursos de casación interpuestos por el condenado Andrés y por la acusación particular de Lázaro y, consecuentemente, la condena en costas, por partes iguales, a los recurrentes. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que se aclara los errores materiales y omisiones de la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, con número de Recurso de Casación 3213/1998, en el sentido que se desprende de esta resolución con condena en costas, en partes iguales, a los recurrentes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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