STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 4627/2000, interpuesto por Dª. Yolanda, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 654/1999, en el que se impugnaba la Resolución de 27 de noviembre de 1997 del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura por la que se desestimó su petición de que le fuera concedido el Título de Médico Especialista en Cardiología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de enero de 1998, Dª. Yolanda interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución de 27 de noviembre de 1997 del Secretario de Estado de Universidades Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 14 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 03/654/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DOÑA Yolanda, contra la Resolución del Educación y Cultura, descritas en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al Ordenamiento jurídico.SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa que "estimándolo se dicte Sentencia por la que se conceda a mi representada el Título de Médico Especialista en Cardiología", en base al siguiente único motivo de casación: "Infracción del artículo único del RD 1776/94, de 5 de agosto en cuanto al requisito de unidad de régimen docente".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

TERCERO

La cuestión planteada en el presente recurso, queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución recurrida y acotada así la cuestión a enjuiciar y a la vista del planteamiento impugnatorio de la demanda conviene comenzar señalando que conforme al artículo 7.3 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, el programa de especialización se realizará en un mismo Centro Docente acreditado; precepto directamente relacionado con el contenido en el artículo 4.1 a) del mismo Real Decreto que dispone que en las especialidades relacionadas en los apartados 1 y 2 del anexo ( la Cirugía Cardiovascular figura en el primero) la formación de Medico Especialista se realizara como Médico Residente en Centros y Unidades Docentes acreditados para desarrollar los correspondientes programas, añadiendo el numero 5 que los programas de aquellas especialidades que requieran una formación multidisciplinaria, podrán desarrollarse en Centros que, debidamente asociados, hayan obtenido la correspondiente acreditación. Estableciendo el artículo 6 los requisitos y procedimiento para la acreditación de Centros y Unidades Docentes. Con el fin de facilitar el acceso a la titulación de especialista de determinados licenciados en Medicina y Cirugía que desarrollaron sus programas de formación en diversas especialidades con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto 127/1984, se hizo preciso establecer un procedimiento excepcional, sin alterar el sistema regulado con carácter general por dicha norma, lo que tuvo lugar mediante el Real Decreto 1776/1994 de 5 de agosto, el que como requisito establece el haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente los años de formación establecidos. Exigencia ratificada por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de diciembre de 1994 al requerir como documentación a presentar. b) Certificado del representante del Centro donde se haya llevado a cabo la formación especializada, de la que se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza de formación, las fechas de inicio y terminación del periodo formativo y su carácter ininterrumpido. y c) Certificado del jefe de la Unidad o Servicio en la que se haya formado el solicitante, como indicación, entre otras de su duración. Acreditamiento formal de los requisitos establecidos en los dos Reales Decretos reguladores en los que se subraya la exigencia de la unidad del programa formativo y su seguimiento en un mismo centro como la mejor garantía de su desarrollo, salvo el supuesto excepcional de varios centros coordinados. CUARTO.- Resultando acreditado por el Expediente administrativo remitido, que si bien la recurrente inició un periodo de formación el día 1 de enero de 1984 en el centro Quirúrgico San Jorge de Barcelona, que concluyó el día 31 de diciembre de 1985 en el mismo Centro y si bien en 1 de febrero de 1986 ingreso en el Servicio de Cardiología del Hospital de la Santa Creu i Sant Pou de Barcelona como continuación a la formación iniciada en 1984, es lo cierto que no se da la exigencia, reglamentariamente impuesta, de la formación ininterrumpida al tratarse de dos centros distintos y no constar acreditada la asociación entre los mismos que como excepción que se contempla. Razones todas que conducen a considerar conforme a Derecho el proceder de la Administración demandada, que por ende ha de ser mantenida.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su escrito de interposición en un único motivo de casación en el que, sin invocar expresamente el motivo del artículo 88.1 de la LRJCA en el que se ampara, se alega la "Infracción del artículo único del RD 1776/94, de 5 de agosto en cuanto al requisito de unidad de régimen docente", al entender que la Sentencia no puede considerarse ajustada a derecho ni a la literalidad del RD 1776/94, de 5 de agosto, en cuanto a la interpretación del requisito de unidad de régimen docente que se exige en su artículo único. Para la recurrente pretender imponer "la carga de probar y acreditar la existencia de algún tipo de convenio o contrato entre ambos centros es sin duda una carga excesiva y de imposible cumplimiento transcurrido más de quince años desde que sucedieron los hechos, obrando en autos suficientes elementos que permiten al juzgador formarse la convicción sobre la existencia de relaciones y convenios entre ambos centros".

TERCERO

Ahora bien, tal motivo debe ser desestimado. De una parte por razones formales. Examinado el escrito de interposición del recurso, lo primero que se advierte es que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, pues como reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo y lo exige el carácter extraordinario y formal del recurso de casación, es en el escrito de formalización del recurso de casación donde se han de precisar y concretar los motivos de casación. En efecto, en el expresado escrito no se cita el motivo al amparo del que se interpone el recurso, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, que el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo

88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario solo cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley establece. Así las cosas y aun cuando en el escrito de preparación se anunciaba la interposición del recurso al amparo del "artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 ", en el escrito de interposición se limita a señalar que la Sentencia recurrida infringe el artículo único del Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto .

Y de otra por razones de fondo, pues aunque se pudieran estimar subsanados los defectos advertidos también habría que desestimar el recurso de casación ya que es lo cierto que, al margen de la falta de acreditación por la recurrente de que su formación se realizó "bajo el mismo régimen docente", tal formación como se decía en la resolución administrativa impugnada en instancia no lo fue de forma ininterrumpida. Según consta en los certificados obrantes en el expediente administrativo, la formación en el "Centro Quirúrgico Sant Jordi, S.A." concluyó el 31 de diciembre de 1985 mientras que la formación en el "Hospital de la Santa Creu i Sant Pau" no se inició hasta el día 1 de febrero de 1986, circunstancia que ya hubiera justificado la denegación de lo solicitado.

En consecuencia, la formación tuvo lugar con la interrupción temporal expresada y distribuida entre dos centros sanitarios diferentes, cuya coordinación no consta acreditada a los efectos de apreciar el cumplimiento de la exigencia de unidad de programa formativo, que impone el Real Decreto 1776/94, y es el recurrente a quien incumbía probar la citada coordinación entre los centros donde realizó la formación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), al criterio reiterado de esta Sala del Tribunal Supremo en asuntos similares al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto Dª. Yolanda, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 14 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 654/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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