STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:7016
Número de Recurso8610/1995
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 8610 de 1995, promovido por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000, por la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, a quien se condenó en costas.

SEGUNDO

En fecha 9 de junio de 2000 se practicó por el Secretario de Sala en el procedimiento número 8610/95 tasación de costas cuyo importe total es la suma de cuatrocientas cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro (458.154) pesetas, acordándose dar traslado por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido al efecto, mediante escrito de 14 de junio de 2000, impugnó la tasación manifestando lo siguiente: "Tenga por impugnada la tasación de costas practicada según minutas de Procurador y Letrado de la parte contraria, por indebidas para acordar la exclusión de los conceptos no facturables impugnados y la subsiguiente reducción de las cuantías minutadas".

CUARTO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de junio de 2.000 se tiene por impugnada la tasación de costas practicada en el presente procedimiento por indebidas y se da traslado del escrito de impugnación al Letrado Sr. Franco y al Procurador Don. Narciso , a fin de que en el plazo de seis días, contesten sobre la cuestión incidental planteada; evacuando el traslado conferido el expresado Procurador mediante escrito en el que después de formular las alegaciones que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala acuerde desestimar la impugnación realizada por el Sr. Abogado del Estado confirmando íntegramente la tasación de costas efectuada. Mediante otrosí digo, hace extensivas las alegaciones a la impugnación de honorarios por indebidos del Letrado Don. Franco , suplicando igualmente a la Sala: "Tenga por hechas extensivas las alegaciones anteriores a la impugnación de honorarios de Letrado y Procurador, con desestimación de las mismas, confirmando íntegramente la tasación de costas practicada".

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2.000, se une a la pieza de su razón el escrito presentado por el Procurador Don. Narciso y de conformidad con lo establecido en el art. 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se traen los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de presente incidente de impugnación de costas porindebidas la audiencia del día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se impugna la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, en la medida que en dicha tasación se incluye la totalidad de la minuta del Letrado de la parte recurrida, que contiene, a su juicio, un concepto no minutable, cual es, el escrito de personación ante esta Sala y para el recurso de casación a que se contrae la tasación, así como, la inclusión en dicha minuta y en la de los derechos del Procurador que representó a la parte, del Impuesto sobre el Valor Añadido, reputando uno y otro conceptos, como indebidos, que deben, por consiguiente, ser excluidos de dicha tasación de costas.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión relativa a la minutación por Letrado del escrito de personación ante esta Sala, tenemos ya declarado en Sentencia de fecha 23 de febrero de 1.999, entre otras, que "suscribir el escrito de personación ante esta Sala en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia, tal actividad profesional del Letrado minutante ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas. Tal criterio ha sido corroborado por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de septiembre de 1990; 22 de abril de 1993, 10 de julio de 1995 y 10 de julio de 1997, entre otras) al indicarse en tales resoluciones que si la única actividad procesal realizada por la parte recurrida ha sido la de su personación en el recurso, "tal trámite de personación no requiere la firma de Letrado, de acuerdo con el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" siendo claro, en consecuencia, que la parte condenada al pago de las costas procesales producidas no viene obligada a soportar los honorarios devengados por el Abogado de la parte contraria al tratarse de una actuación innecesaria a los fines del proceso.

Mas siendo así que tal criterio jurisprudencial se ha mantenido, cuando la única actuación procesal que se ha realizado por el Letrado de la parte recurrida ha consistido en suscribir dicho escrito de personación, así como, que en la minuta de honorarios profesionales del Letrado Don. Franco , contiene un único concepto comprensivo de: "Redacción del escrito de personación ante el Tribunal Supremo, escrito de impugnación de los motivos del Recurso de Casación interpuesto de contrario" que cifra en 350.000 pesetas, sin diferenciación de la cuantía minutada por cada uno de los escritos que comprende, parece evidente que aún declarando la improcedencia de la minutación por tal concepto, no es posible excluir del monto conjunto una determinada cantidad por dicho concepto no minutable en la medida, que desconocemos porqué cuantía ha estimado el Letrado la facturación de dicho concepto y sin que, por otro, la parte impugnante haya ofrecido un parámetro cuantificador del concepto minutable que considera indebido. Si a lo anterior unimos que el Sr. Abogado del Estado, no ha objetado la minutación del otro concepto minutado, cual es el trabajo desplegado en la redacción del escrito de oposición a su recurso, por razón de la importancia económica del asunto, y trabajo realizado, por excesiva, se ha de concluir que aún reputándose incorrecta la minutación del escrito de personación no deba de proyectarse tal conclusión en la cuantía globalmente minutada.

TERCERO

Respecto del I.V.A. a soportar por el Estado, ya también tenemos declarado (Sentencia de 3 de julio de 2.000, entre otras) que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa,preventivamente.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de

I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de

1.998 y 22 de Octubre de 1.999.

En otro orden de ideas, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido obliga a los Procuradores y Letrados, en este caso el Abogado y Procurador de la parte recurrida, a repercutir su importe sobre aquel para quien se realiza la operación gravada - la parte recurrida acreedora de las costas-, la cual no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quién resulta vencido en el proceso. No estamos pues ante un supuesto de repercusión del I.V.A. en el Estado sino ante un reintegro al litigante ,- que obtiene una sentencia favorable con condena en costas-, por parte de quién resulta condenado en tal concepto.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la impugnación de la tasación de costas formulada por el Sr. Abogado del Estado y la aprobación de la indicada tasación, sin que se aprecien méritos para realizar una expresa declaración de las costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación realizada por el Sr. Abogado del Estado de los honorarios del Procurador Sr. Narciso y del Letrado Don. Franco , por considerarlos indebidos y aprobar la tasación practicada en el presente recurso de casación por el Sr. Secretario de esta Sala y Sección, con fecha 9 de junio de 2.000, que asciende a la cantidad de cuatrocientas cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro (458.154) pesetas. Sin que proceda hacer una especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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