STS 821/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:3736
Número de Recurso4273/1998
Número de Resolución821/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Julián y Marco Antonio y por el responsable civil subsidiario Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito contra la protección de la fauna, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y partes recurridas La Asociación Española de Ornitología, representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y el Partido de los Verdes de la Región de Murcia, representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, estando los acusados y el responsable civil subsidiario representados por la Procuradora Sra. Alberdi Berriatúa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declara que Julián , mayor de edad, y sin antecedentes penales, es administrador único y miembro de la sociedad "Montesinos Agrícola S.A." propietaria de la finca " DIRECCION000 ", sita en el paraje de Sucina, destinada a coto de caza menor, con número de matrícula CI ......... , expedida a nombre de Fermín , mayor

    de edad, hijo del anterior, gestionando y disfrutando del coto el citado Julián , finca acotada y vallado el terreno en su totalidad con cerca metálica de dos metros de altura, culminada con alambres de espino, rica en perdiz roja y conejos, de 320 hectáreas de superficie, en la que existe plantación de algarrobos y otra parte cultivada de cereales que se destinan como alimentación para los cebaderos de perdices y conejos y en cuya finca trabajan como encargado Marco Antonio y Juan Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, éste último como obrero agrícola, que pernocta normalmente en la casa de la finca, finca con presencia habitual en toda la zona de aves rapaces, siendo por la abundante comida foco de atracción de dichas aves, y concurriendo estas circunstancias Marco Antonio en fecha no determinada siguiendo las instrucciones de Julián colocó dentro de la finca cebos envenenados de "Temik 10%", compuesto a base de Aldicard, altamente tóxico, utilizando como cebo palomas y conejos muertos, producto que fue ingerido por dos aves rapaces encontradas muertas a raíz de una inspección efectuada por el servicio de protección de la Naturaleza el día 14 de enero de 1.997, dentro de un pozo seco, situado junto a la casa de la finca, dotado de dos tapaderas metálicas, aves que resultaron ser el cadáver fresco de un búho real, fallecido entre 7 y 10 días antes de aquella fecha y en cuyos divertículos gástricos se encontraban restos de carne y pelo de conejos junto a un microgranulado de color negro que correspondía al producto "Temik 10%" con Alicard, así como el cadáver fresco de un águila perdicera en cuyo aparato digestivo contenía resto de paloma con el mismo microgranulado que el anterior. El día 21 de marzo de

    1.997 al efectuarse la limpieza del pozo se extrajeron restos de otra águila perdicera de un azor y de una grajilla, y cerca del pozo semienterrado también fue hallado un halcón peregrino, siendo desconocida la causa de la muerte de estos últimos debido a la antigüedad de los restos, igualmente en la inspecciónllevada a cabo el día 14 de enero en un lugar habitual del posadero de aves rapaces de la finca se encontraron restos de un águila real de gran porte y de un mes de antigüedad que presentaba fractura del tarso, metatarso de la pata derecha y junto a ella restos de paloma en estado de descomposición y una perdiz fresca abierta por un lateral y a unos 150 o 200 metros de radio de aquel lugar también fueron hallados en unos cabezos un águila perdicera más antigua que la anterior y un ave de gran porte cuya identidad no se ha podido esclarecer, todos ellos ocultos por ramajes con restos de palomas y conejos alrededor y sobre espartos desmochados no pudiéndose determinar la causa de la muerte de las mismas.-El valor del búho real y el águila perdicera están estimados en cuatrocientas y quinientas mil pesetas respectivamente, tomando como base los baremos de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Murcia, aprobados el 4 de noviembre de 1.988.- En la finca de referencia se viene utilizando para combatir la plaga de ratas, raticidas consistentes en bloques paracinados, colocados a veces en las ramas de los alcornoques, así como lazos y cajas trampas con palomas vivas para caza de zorros.- Las águilas, búhos y halcones están catalogadas como especies amenazadas según Real Decreto de 30 de marzo de 1.990, Anexo II, y Ley 7/95 de 21 de abril de la comunidad Autónoma de Murcia, relativa a la fauna y flora silvestre, caza y pesca fluvial".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián y a Marco Antonio , como autores responsables de un delito contra la protección de la fauna ya definido a la pena a cada uno de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y A QUE INDEMNICEN POR MITAD Y SOLIDARIAMENTE A LA AGENCIA REGIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA EN LA CANTIDAD DE 900.000 (NOVECIENTAS MIL) PESETAS, declarando responsable civil subsidiario a Rogelio ; y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los hechos enjuiciados a Juan Miguel , debiendo abonar Julián y Marco Antonio cada uno la tercera parte de las costas, declarando de oficio la otra tercera parte.- Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de penados y rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, de los artículos 326 a 339 y de los artículos 456 a 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo e 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se dice que la condena se ha basado en una prueba pericial preconstituida que no ha reunido los requisitos legales para su validez. En concreto se dice que los vestigios y cuerpos del delito se recogen porempleados del denunciante Sr. Jesús Manuel , y los analizan veterinarios que son empleados de dicho Sr., quienes realizan la necropsia siguiendo sus órdenes y no del Juez de Instrucción, sin que se pusiera a disposición judicial ni el cuerpo del delito ni sus vestigios ni el destino de los mismos. Igualmente se dice que el informe de necropsia se remite al Sr. Jesús Manuel y los restos de cadáveres al Centro de Zooniosis del Ayuntamiento de Murcia, sin conocimiento ni intervención del Juez de Instrucción y los toxicólogos de la Universidad de Murcia analizan las muestras remitidas por los veterinarios de la Consejería sin previa orden del Juez de Instrucción.

Se dice, en definitiva, que la prueba se ha preconstituido unilateralmente por la Administración y a espaldas de los acusados quienes no tuvieron conocimiento de su realización y práctica hasta el día en que fueron citados por el Juez para que declarasen como imputados y se alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a obtener un proceso con las debidas garantías.

Se combate, pues, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de instancia alegándose vulneración del derecho de presunción de inocencia al no haberse obtenido con las debidas garantías las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado a los recurrentes Julián y Marco Antonio como autores responsables de un delito contra la protección de la fauna y que ha declarado al tercer recurrente, Rogelio , como responsable civil subsidiario, ha explicado, en el primero de sus fundamentos jurídicos, la concurrencia de cuantos elementos integran el delito contra la protección de especies amenazadas, sin que se haya cuestionado en el presente recurso la subsunción típica realizada en la sentencia impugnada, y asimismo analiza las pruebas de cargo que le han permitido alcanzar su convicción sobre los hechos acaecidos y la participación que en ellos han tenido los recurrentes. Ciertamente, en el acto del juicio oral depusieron testimonio los dos Guardias Civiles y los funcionarios municipales, inspectores veterinarios que, en la visita de inspección realizada en la finca " DIRECCION000 ", habían hallado los cadáveres y restos de un buho real y un aguila perdicera, junto con otras aves rapaces, y asimismo prestaron declaración los profesores del Area de Toxicología y Legislación Sanitaria de la Universidad de Murcias que informaron que la muerte de esas dos aves había sido causada por consumo de producto venenoso ingerido en la misma finca al alimentarse de conejos y perdices que lo contenían. Quedo, asimismo, perfectamente acreditado que, por las declaraciones de los acusados y especialmente de los empleados de la finca, que el recurrente Julián era el administrador de la finca y quien daba las órdenes e instrucciones para su explotación; que el recurrente Marco Antonio era el encargado de la finca y quien colocaba los lazos y trampas siguiendo las instrucciones de Julián ; y que la finca como coto de caza menor aparece con matrícula expedida a nombre de Rogelio Así las cosas, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo de rechazar los argumentos esgrimidos para defender el motivo de que el hallazgo de las aves se hubiese producido con vulneración del derecho de defensa y que se trataba de una prueba preconstituida construida al margen y aespaldas de los acusados.

Esta Sala (Cfr., entre otras, sentencia de 21 de abril de 1997) y el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencia 303/93 de 25 de octubre y Auto 108/95, de 27 de marzo), han precisado que existen supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730.

Independientemente de estos casos excepcionales de prueba preconstituida, lo normal es que los testimonios depuestos y otras diligencias practicadas en la fase de instrucción sólo adquieren virtualidad de medios de prueba incriminatorios si acceden al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante su práctica en dicho acto, como ha sucedido, en el caso que examinamos, con las declaraciones de los guardias civiles y veterinarios oficiales que practicaron la inspección en la finca cuando fueron halladas las aves envenenadas, acto en el que igualmente fueron interrogados los funcionarios y profesores de la Universidad que emitieron los dictámenes sobre las características de las aves y la causa de su muerte.

Las pruebas de cargo se han obtenido en el acto del juicio oral con las garantías que exige todo juicio justo como igualmente fue correcta la inspección realizada por la administración en la finca antes mencionada, en uso de las facultades que legalmente le viene atribuidas y ordenadas por la autoridad competente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, de los artículos 326 a 339 y de los artículos 456 a 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dicen vulnerados los preceptos procesales que se mencionan en cuanto a la prueba preconstituida que se dice la constituyó la recogida de muestras del delito de la finca " DIRECCION000 " sin control judicial, la realización de la necropsia sin control judicial y los posteriores análisis toxicológicos efectuados también sin control judicial. Se dice, en definitiva, que dicha prueba preconstituida no reúne los requisitos legales para que sus efectos probatorios sean válidos y eficaces.

Es de reiterar lo antes expresado para rechazar el anterior motivo. La recogida de las aves envenenadas y catalogadas como especies amenazadas, se hizo por agentes de la autoridad y funcionarios públicos competentes, cumpliendo instrucciones de quien estaba legalmente autorizado para ordenar las inspecciones y recogidas de las aves, que estuvieron a disposición judicial, como consta al folio 379 y sometiéndose las declaraciones y dictámenes a contradicción y examen por los letrados de la defensa de los recurrentes, como consta en el acto del juicio oral y en la instrucción de las diligencias. Y es asimismo de destacar que las partes recurrentes, con anterioridad a este recurso, en ningún momento consta que hayan cuestionado el hallazgo de las aves en la finca mencionada ni los dictámenes emitidos, es más, en el propio escrito de calificación de la defensa se reconoce el hallazgo de los cadáveres de las aves si bien se alega que pudieron ser depositadas en el interior de la finca por personas extrañas, posibilidad que fue rechazada razonablemente por el Tribunal de instancia en el ejercicio de la facultad que le compete de valorar la prueba practicada.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que los acusados han sido condenados sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías. Y en concreto se alega que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta documentos obrantes en autos y en los que se acredita que terceras personas pudieron haber cometido los delitos; la prueba preconstituida se practicó sin ningún tipo de control judicial y que no existe prueba indiciaria suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Una vez más se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sin que las partes recurrentes puedan sustituir a dicho Tribunal en una función que es de su exclusiva competencia especialmente cuando ha alcanzado una razonada y razonable convicción sobre la realización de loshechos que se declaran probados y en concreto en lo que se refiere a que las aves murieron envenenadas en la finca por responsables de la misma, convicción obtenida de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia con base a una pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios, a que se refiere el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el motivo se basa en tres aspectos:

  1. Equivocación del Tribunal sentenciador que se sustenta en los siguientes particulares: 1) Informe de 5 de septiembre de 1997 del Coordinador de Protección Civil D. Jesús Ángel . 2) Informe realizado por D. Jesús Manuel de 17 de enero de 1987 (folios 381 y 382). 3) Inspección ocular de 14 de enero de 1997 (folio 14 del atestado). 4) Declaración del Guardia Civil D. Carlos Jesús realizada en el Juzgado el día 26 de junio de 1997. 5) declaración en el acto del juicio de D. Marco Antonio . 6) Declaración del veterinario Sr. Paulino en el acto del juicio oral; y 7) La propia sentencia que no refleja que las puertas del pozo no tuvieran candado y el atestado policial sobre dicho particular.

  2. Prueba ilícita por la nulidad de la prueba preconstituida.

  3. Falta de la más mínima actividad probatoria de cargo.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Los pretendidos documentos no tienen esa naturaleza, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador. En todo caso, son precisamente las pruebas reseñadas además de otras que igualmente ha sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, las que le han permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido y en modo alguno acreditan error en su apreciación.

Al examinar los motivos anteriores se ha expresado la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo

24.1 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia no ha resuelto todas las peticiones invocadas en el proceso y en concreto que no se pronunció:

  1. Sobre la nulidad absoluta de la prueba preconstituida

b)Sobre la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal que la parte recurrente entiende de aplicación.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que no consta petición jurídica formulada por las defensas que no haya tenido respuesta en los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.Respecto a la alegada prueba preconstituida ello ya ha sido respondido al examinar motivos anteriores siendo de reiterar que sobre este particular no se hizo mención alguna en los escritos de defensa.

Y en orden a la inobservancia del principio de mínima intervención ello está contestado, en sentido negativo para las pretensiones de los recurrentes, con los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de instancia sobre la existencia de los presupuestos objetivos, subjetivos y normativos que caracterizan la figura delictiva de la que fueron acusados y que fue apreciada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Se remite al motivo anterior sobre la ausencia de respuesta a la cuestión de la nulidad absoluta de la prueba practicada a instancia de la Administración lo que fue puesto de manifiesto y denunciado en su escrito de defensa y en el acto del juicio oral. Y asimismo se alega que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el acto del Juicio oral relativa a la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Para evitar repeticiones es de reproducir lo que se acaba de expresar para rechazar el anterior motivo. Este, por su coincidencia, debe correr la misma suerte desestimatoria.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por los acusados Julián y Marco Antonio y el responsable civil subsidiario Rogelio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 17 de julio de 1998, en causa seguida por delito contra la protección de la fauna. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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