STS, 22 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:8526
Número de Recurso1641/1995
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por Dª Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Pakea-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 48, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo la parte recurrida La Administración del Estado.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el día 7 de noviembre de 1994 en el recurso nº 1564/91, relativo a la auditoría practicada a la entidad recurrente, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº 1564/91 interpuesto por PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arostegui Gómez contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ministro de Trabajo y Seguridad Social del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de julio de 1990 de la Secretaría General para la Seguridad Social recaída tras auditoría sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio de 1988, así como sus resultados financieros a 31 de Diciembre de dicho año, debemos: Primero, declarar como declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas por lo que las confirmamos. Segundo, no hacer expreso pronunciamiento contra las costas".

SEGUNDO

Las tres cuestiones suscitadas y resueltas por la sentencia de instancia se sintetizan en los tres conceptos siguientes: 1º.- Pago a empleados por colaboración en la gestión; 2º.- Reservas por contingencias en tramitación y 3º.- Aprobación de dotaciones a fondo de pensiones.

Para la sentencia de instancia, la rectificación ordenada respecto de los pagos a empleados por colaboración en la gestión, obedece a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de abril de 1984, pues en dicho precepto, bajo la rúbrica de "ausencia de lucro" se establece que "las Mutuas Patronales, en ningún caso podrán realizar pagos por Administración concertada como cualquier otra forma de contraprestación económica por actuaciones dirigidas exclusivamente a mediación o captación de los asociados, bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros". Por ello desestima el argumento de la recurrente basado en que la condición de empleado de la misma no es en absoluto incompatible con el desempeño de otras actividades en horario libre de servicio y con plena autorización de la empresa.

Por lo que se refiere al concepto "reservas por contingencias en tramitación", en aplicación del art.

31.1.1.2 del Reglamento 1509/76, de 21 de mayo, la sentencia entiende que las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales vienen obligadas a constituir al final de cada ejercicio las reservas por contingencias en tramitación que comprenderá junto con el importe definitivo de las prestaciones reconocidas y pendientes solamente de pago a los beneficiarios, " el importe presunto de las prestaciones pendientes de reconocimiento".

Respecto de este punto, considera la sentencia, en aplicación del art. 15 de la Orden de 2 de abril de 1984, que dicho importe de las prestaciones pendientes de pago se entenderá referido a aquellas prestaciones a que darán lugar los siniestros registrados hasta la fecha del cierre del ejercicio. En cualquier caso no se considerarán, bajo ningún supuesto, incluidas las prestaciones por incapacidad laboral transitoria", por ello, se considera, no se puede cancelar o contemplar una prestación futura por una circunstancia aún no constatada, con cita de las sentencias de este Tribunal de 10 de octubre de 1989 y de 17 de enero de 1994, todo ello sin perjuicio de la reserva de estabilización contemplada en el art. 31.1.3, para corregir las posibles desigualdades de resultados económicos entre los diferentes ejercicios cuya cuantía máxima auditoriada es del 15% de la media anual de las cuotas recaudadas, que atienden a la finalidad cautelar de garantizar los excesos en los costes sobre las primas que pudieran incidir en algunas anualidades.

Por último, respecto de la aprobación de dotación a fondo de pensiones, considera la sentencia que debería someterse a la aprobación de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social la aportación de fondo de pensiones para el pago de pensiones complementarias al personal, en base a lo establecido en el convenio colectivo, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las primas que recaudan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social tienen la consideración de cuotas de la Seguridad Social y están afectas a los fines de ésta, por lo que el destino de dicha recaudación ha de estar bajo un estricto control de la Administración, siendo razonable la exigencia de aprobación de las aportaciones a fondo de pensiones, no pudiéndose considerar dicho trámite arbitrario y carente de justificación, todo ello con independencia de las actuaciones que procedan de llegarse a denegar la aprobación.

TERCERO

La representación procesal de la Mutua recurrente, después de anunciar en escrito de 13 de diciembre su intención de interponer el oportuno recurso de casación, procedió a formalizarlo en escrito de 6 de marzo de 1995 al amparo del art. 95.1.4º y por los siguientes motivos:

Primero

Por errónea interpretación del art. 2 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984, pues, a su juicio, no se prohibe que los empleados, en concreto tres, actuando por su cuenta y fuera del centro de trabajo y en jornada ajena a su cometido laboral, perciban una retribución por los servicios prestados, criterio que ha sido compartido por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y por el Director General de Ordenación Jurídica y entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

Segundo

Considera en este motivo la recurrente que la sentencia incurre en error al interpretar el art. 31.1.1.2 del Reglamento General sobre colaboración de 21 de mayo de 1976, en relación con el art. 15 de la Orden de 2 de abril de 1984, pues considera correcto incluir en las llamadas reservas para contingencias en tramitación los accidentes acaecidos en el ejercicio, en función del pronóstico emitido por sus servicios médicos sobre el presunto alcance de las lesiones. Este proceder de la Mutua data del año 1966 y responde al cumplimiento de los prevenido en el art. 33 de sus estatutos, debidamente aprobados por el Ministerio de Trabajo.

Dicha dotación sólo produce el efecto de su anticipación, pero no el de su exceso, pues resulta evidente que las reservas de un determinado ejercicio pudieran ser inferiores a las que habrían correspondido si sólo se hubieran efectuado las correspondientes a los procedimientos de calificación iniciados durante el mismo.

Tercero

Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 26 y 27 del Decreto 1509/76, de 21 de mayo, pues, confeccionado por las Entidades Colaboradoras el oportuno presupuesto de ingresos y gastos para cada ejercicio, diferenciando los conceptos correspondientes a gastos de Administración, los cuales no podrán exceder de un determinado porcentaje sobre los ingresos totales de cada ejercicio, por lo que una vez aprobados por el Ministerio de Trabajo, ningún fundamento de orden legal puede justificar la exigencia de la Administración, en orden a someter a su autorización las aportaciones de las Mutuas al Fondo de Pensiones que en favor de los empleados y por imperativo del Convenio Colectivo debe tener constituido y actualizado. Concluye la Mutua recurrente interesando la estimación del presente recurso de casación, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

CUARTO

La Administración demandada, en escrito de 14 de enero de 1994, se opuso al recursohaciendo suyos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de julio de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto del primer motivo planteado por la recurrente, la Sala debe recordar lo establecido en la sentencia de este Tribunal de 8 de marzo de 2000, según la cual, interpretando el alcance del art. 2 de la Orden de 2 de abril de 1984, en su redacción anterior a la reforma operada por la Orden de 17 de enero de 1995, precisa: "En la normativa aplicable se prohibe, como también al presente, la imputación de gasto alguno de las Mutuas por actividades dirigidas a la mediación y captación de empresas para su asociación a las Mutuas y, en términos de la normativa aún vigente en 1988, "bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros", este es el caso contemplado por la Sala "a quo" y la auditoría, pues la recurrente venía abonando a sus empleados a modo de incentivo por esta actividad".

Los términos del precepto son concluyentes, no pudiendo hacerse excepción al mismo en atención a que la actividad se desarrolló por los empleados de la Mutua fuera del horario de trabajo. Por todo ello, procede desestimar el presente motivo.

SEGUNDO

Por lo que respecta al segundo motivo, en el que se cuestiona la interpretación dada por la sentencia de instancia a las denominadas "reservas por contingencias en tramitación", conviene recordar que el art. 15 de la Orden de 2 de abril de 1984, en desarrollo y precisión del contenido del art. 31.12 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión, establece en su último párrafo que: "En cualquier caso no se considerarán, bajo ningún supuesto, incluidas las prestaciones por incapacidad laboral transitoria".

El razonamiento de la sentencia respecto de este motivo debe ser asumido por la Sala y, además viene respaldado por la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1994 según la cual no se puede contemplar una prestación futura por una circunstancia aún no constatada, sin perjuicio de la reserva a que se refiere el art. 31.1.3, esto es, la reserva de estabilización para corregir las posibles desigualdades de resultados económicos entre los diferentes ejercicios cuya cuantía máxima auditoriada es del 15% de la media anual de las cuotas recaudadas, que atienden a la finalidad cautelar de garantizar los excesos en los costes sobre las primas que pudieran incidir en algunas anualidades.

TERCERO

Por último, las alegaciones de la recurrente para fundamentar el tercer motivo de casación, referido a la aprobación de dotaciones a fondo de pensiones, dicho sea con todos los respetos para la Mutua Patronal, no pueden ser asumidos por la Sala, pues la referencia a los arts. 26 y 27 del Reglamento, respecto a la confección y aprobación de los presupuestos anuales, en los que se pueden incluir instrucciones respecto de la forma y manera de confeccionar los presupuestos, no impide que, como razona la sentencia recurrida, las primas que recaudan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tengan la consideración de cuotas de la Seguridad Social y están afectas a los fines de ésta, por lo que el destino de dicha recaudación ha de estar bajo estricto control de la Administración. Desde esta perspectiva y con independencia de su previsión formal en los respectivos presupuestos, la exigencia de la Administración parece razonable

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de PAKEA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 1994, dictada en el recurso nº 1564/91, debemos declarar y declaramos la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo

que como Secretaria, certifico.-

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