STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7537
Número de Recurso3868/1996
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3868/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de Noviembre de 1.995, en recurso número 591/94, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), sobre indemnización por retraso injustificado en tramitación y concesión de pensiones. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Albi Murcia en nombre y representación de D. Juan Enrique , Dña. Teresa , D. Juan , Dñª. Mercedes ,

D. Juan Antonio , D. Gustavo , Dª. Lorenza , D. Jesús María , Dª. Eva , Dª. Camila , Dña. Amparo , Dña. Virginia , Dª. Pilar , D. Romeo , Dª. María , D. Baltasar , Dña. Luisa , D. Jose Luis , D. Casimiro , Dª Lucía ,

D. Simón , D. Blas , Dª. Mariana , Dª. Juana , D. Luis María , D. Gabino , D. Luis Carlos , D. Íñigo , Dª. Valentina , Dña. Silvia , Dña. Remedios , D. Antonio , D. Serafin , Dª Marí Luz , D. Enrique , D. Carlos Alberto , D. Gerardo , Dña. Andrea , Dña. Amanda , D. Juan Pedro , D. Lucio , D. Alfonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 591/94 interpuesto por D. Juan Enrique , Dª. Teresa , D. Juan , Dª Mercedes , D. Juan Antonio , D. Gustavo , Dña. Lorenza , D. Jesús María , Dª. Eva , Dª. Camila , Dª. Amparo , Dª. Virginia , Dª. Pilar , D. Romeo , Dª. María ,

D. Jose Luis , D. Casimiro , D. Baltasar , Dª. Luisa , Dª. Lucía , D. Simón , D. Blas , Dª. Mariana , Dª. Juana ,

D. Luis María , D. Gabino , D. Luis Carlos , D. Íñigo , Dª. Valentina , Dª. Silvia , Dª. Remedios , D. Antonio ,

D. Serafin , Dª. Marí Luz , D. Enrique , D. Carlos Alberto , D. Gerardo , Dª. Andrea , Dª. Amanda , D. Juan Pedro , D. Lucio y D. Alfonso , dirigidos y representados por la Letrada Sra. Dña. Ana de los Angeles Ruiz Guerra frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda, denegatoria de las peticiones formuladas en fecha 14 de Enero de 1.994, y en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por la demora en la tramitación de sus respectivos expedientes de concesión de los beneficios del título I de la Ley 37/84 en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero a la pensión y atrasos devengados desde nueve meses después de la fecha de presentación de sus respectivas solicitudes hasta la fecha en que efectivamente se le abonaron. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 22 de Marzo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.TERCERO.- Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 22 de Julio de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, de fecha 10 de Noviembre de 1.995 estimatoria del recurso número 591/94, siga el procedimiento por sus trámites y en su día, dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra mas conforme a derecho, por la que se declare la inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna de la Administración por los hechos a que se refiere este recurso. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Albi Murcia en nombre y representación de D. Juan Enrique y otros.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 4 de Junio de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Sra. Albi Murcia para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sra. Albi Murcia en nombre y representación de la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, y si por los fundamentos que esta Sala considere aplicables se rechazase tal inadmisibilidad se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del recurrente y en todo caso se declare la firmeza de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que este Tribunal debe analizar es la relativa a la admisibilidad del recurso planteado por la representación de los recurrentes en vía contenciosa.

En el caso de autos aun cuando la cuantía se fijó como indeterminada ésta era determinable y manifiestamente inferior a seis millones de pesetas, habida cuenta que lo que se demandaba en concepto de indemnización era el importe del interés legal del dinero desde que pasaron nueve meses de la solicitud de pensión hasta la fecha en que aquélla efectivamente se abonó, en consecuencia como quiera que las cantidades abonadas en concepto de atrasos, individualmenten consideradas, en ningún caso llegaron a la cifra de seis millones de pesetas, es claro que tampoco los intereses de dichas cantidades pueden alcanzar dicha cifra, ya que el retraso en el pago en ningún caso fue superior a cuatro años, según propia manifestación de los recurrentes en vía contenciosa.

Por tanto, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional y 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que no cabe recurso de casación cuando la cuantía es inferior a seis millones de pesetas y que cuando siendo notoriamente inferior, aun cuando no se fijara la cuantía adecuadamente, el recurso será inadmisible, y tomada igualmente en consideración la doctrina de esta Sala, que por reiterada es innecesaria su cita, en el sentido de que cuando existen varios demandantes, tal es el caso, se estará al valor de la pretensión de cada uno de ellos y no a la suma de todas, es claro que estamos ante una causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación sin necesidad de entrar a analizar los motivos articulados, con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de 10 de Noviembre de 1.995 dictada en recurso 591/94 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretariocertifico.

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